Actas del Comité de Control Interno

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Resolución N° 0271-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1805-2016-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2016.

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Resolución N° 0271-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1805-2016-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2016.

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Resolución N° 0270-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1597-2016-OEFA/DFSAI del 07 de octubre del 2016.

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Resolución N° 0269-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1723-2016-OEFA/DFSAI del 07 de noviembre del 2016.

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Resolución N° 0268-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1823-2016-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2016.

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Resolución N° 0267-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Haber almacenado y acondicionado inadecuadamente sus residuos sólidos peligrosos toda vez que el Almacén de Residuos Sólidos Peligrosos del Terminal Bayóvar no se encontraba cerrado (techado) y los sacos de polietileno se encontraban deteriorados, así como el Almacén Temporal N° 2 del área de Tanques del Terminal Bayóvar excedía su capacidad de almacenamiento, no contaba con cercos periféricos, ni pisos impermeabilizados y los sacos de polietileno se encontraban deteriorados, conductas que vulneran el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos conforme a lo siguiente:
• En el mes de diciembre del 2012 los parámetros Coliformes Totales, Coliformes Termotolerantes de la Estación N° 8 y Coliformes Totales, Coliformes Termotolerantes, Aceites y grasas y TPH de la Estación N° 9
• En el mes de marzo del 2013 los parámetros Coliformes Totales, Coliformes Termotolerantes y DBO de los efluentes líquidos de la Zona Industrial y de Vivienda de la Estación N° 8
• En setiembre del 2013 los parámetros Coliformes Totales, Coliformes Termotolerantes, Fósforo, DBO y DQO de los efluentes industriales y domésticos del Terminal Bayóvar; asi como, Aceites y Grasas y TPH para el efluente industrial
Conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos del Subsector Hidrocarburos.
(iii) No contar con el dique de contención y el área estanca del Tanque D9 de la Estación 9 del Oleoducto Norperuano, debidamente impermeabilizados dado que los mismos se encontraban deteriorados, conductas que vulneran el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. como medidas correctivas lo siguiente:
(i) En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, acreditar la impermeabilización el dique de contención y el área estanca del Tanque D9 de la Estación 9 del Oleoducto Norperuano.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe de las actividades realizadas para la impermeabilización de las áreas estancas, que incluya el cronograma de trabajo, planos y ubicación en coordenadas UTM WGS84 de las áreas estancas impermeabilizadas, registros fotográficos debidamente fechados, entre otros.
(ii) En un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá realizar las acciones necesarias en el tratamiento de sus aguas residuales industriales, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando excesos en los parámetros Coliformes Totales, Coliformes Termotolerantes, Aceites y grasas, Fósforo, DBO, DQO y TPH en los puntos de monitoreo de las Estaciones 8 y 9.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente:
- Los resultados del monitoreo realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente; y,
- Fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 0266-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No cerró los accesos al proyecto de exploración minera Leila, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(ii) No cerró las plataformas de perforación ubicadas en las coordenadas DATUM WGS 84 8809672N; 275723E y 8809934N; 276106E, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iii) Implementó tres (3) plataformas de perforación en una ubicación no prevista en su instrumento de gestión ambiental aprobado, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iv) No comunicó en forma previa y por escrito al Ministerio de Energía y Minas y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Leila, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con:
(i) Realizar el cierre de los accesos al proyecto de exploración minera Leila siguiendo los criterios contemplados en el instrumento de gestión ambiental aprobado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle las labores de relleno de los cortes, perfilado y revegetación realizadas, para el cierre de los accesos; asimismo, deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(ii) Realizar el cierre de las plataformas de perforación ubicadas en las coordenadas DATUM WGS 84 8809672N; 275723E y 8809934N; 276106E conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, considerando las labores de nivelado y emparejamiento del terreno, en un plazo no mayor de veinticinco (25) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle las labores de nivelación, emparejado, rastrillado y revegetación del terreno; asimismo, deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(iii) Realizar el cierre de las tres (3) plataformas de perforación ubicadas en las coordenadas UTM WGS 84: 8810099 N, 275656 E; 8809314 N 276081 E y 8809314 N, 276242 E conforme lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle las labores de nivelación, emparejado, rastrillado y revegetación del terreno; asimismo, deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
Finalmente, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. en el extremo referido al cierre de la plataforma de perforación PLT-LEI-02, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

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Resolución N° 0265-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Valcard S.R.L. al haber quedado acreditado que no realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos peligrosos en la estación de servicios de su titularidad; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículos 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador, en el extremo de no contar con un Registro de Generación de Residuos Sólidos en general.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que ha subsanado la conducta infractora.

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Resolución N° 0264-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 082-2017-OEFA/DFSAI del 20 de enero del 2017.

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Resolución N° 0263-2017-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Agrohidro E.I.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 1307-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 0262-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a Grifo Estación de Servicios Santa Rosa E.I.R.L. por los considerados expuestos en la presente resolución

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Resolución N° 0261-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Inversiones Alabaz S.A.C. por los considerandos de la presente resolución.

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Resolución N° 0260-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra Aba Singer & CIA S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) Realizó el monitoreo de calidad de aire de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S) durante el trimestre 2016-III de conformidad con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; asimismo realizó el monitoreo de la calidad de aire correspondiente al trimestre 2016-III en todos los puntos establecidos en su instrumento de gestión ambiental, evidenciándose la subsanación de la conducta infractora antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

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Resolución N° 0259-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra Estación de Servicios Monte Everest S.A.C. por el supuesto incumplimiento al Artículo 18º del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD, en concordancia con el Literal c) del Artículo 15º de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 0258-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra Javier Pedro Castro Arroyo al haberse acreditado que presentó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2016; evidenciándose la subsanación de la conducta infractora antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

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Resolución N° 0257-2017-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Grifo Tabalosos E.R.I.L., (antes, Merardo Meza Coronel) contra la Resolución Directoral Nº 1653-2016-OEFA/DFSAI del 24 de octubre del 2016.

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Resolución N° 0256-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad en el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Walter Alfredo Gutiérrez Álvarez por lo siguiente:
(i) No remitió los Informes de Monitoreo Ambiental del I y II semestre del periodo 2013 y I semestre del periodo 2014, conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 59° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No remitió la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al periodo 2013 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al periodo 2014, conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 48° del RPAAH en concordancia con el Numeral 37.1 del Artículo 37° de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.
Finalmente, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador, por no remitir el Informe Ambiental Anual correspondiente al periodo 2013.

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Resolución N° 0255-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Janedus Trading S.A.C. al haberse acreditado que no realizó los monitoreos de calidad del aire del parámetro Hidrocarburos Totales (HCT) durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2013, incumpliendo lo establecido en su Instrumento de Gestión Ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 0254-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra Corporación Petro San Agustín E.I.R.L. al haberse acreditado que cuenta con un Registro de Generación de Residuos Sólidos en general en su estación de servicios.

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Resolución N° 0253-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Consorcio e Inversiones Salomón S.R.L. por las siguientes presuntas infracciones:
(i) Habría realizado las mediciones y determinaciones analíticas para los parámetros CO y NOx del monitoreo de Calidad de Aire, correspondiente al I, II y III trimestre del periodo 2013, a través de un laboratorio que no estaría acreditado por el INDECOPI.
(ii) No habría realizado el monitoreo de Calidad de Aire en todos los puntos correspondientes durante el I, II y III trimestre del periodo 2013, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(iii) No habría realizado el monitoreo de Calidad de Aire en los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental (excepto del NOx y CO) durante el I, II y III trimestre del periodo 2013, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.

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