Actas del Comité de Control Interno

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Resolución N° 084-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Reliant Ventures S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En las plataformas de perforación y pozas de lodos de códigos BPSL-154 y BPSL-130, no se ha recuperado la forma del terreno original según lo establecido en su Evaluación Ambiental, incumpliendo con Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) En el almacén temporal de residuos, el titular minero no ha dispuesto los residuos sólidos peligrosos en forma separada del resto de residuos incumpliendo con Numerales 3 y 5 del Artículo 25° concordante con el literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD se determina que corresponde el dictado de una medida correctiva debido a que Reliant Ventures S.A.C. no ha cumplido con el cierre de la poza de lodos de la plataforma de perforación con código BPSL-154, motivo por el cual la empresa deberá cerrar la mencionada poza de lodos de acuerdo al compromiso asumido en su Evaluación Ambiental para lo cual se le otorga el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Reliant Ventures S.A.C. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde vencido el plazo para ejecutar la medida correctiva señalada en el párrafo anterior, un informe que acredite el cierre de la poza de lodos de la plataforma de perforación con código BPSL-154, el mismo que se deberá adjuntar fotografías de fecha cierta u otros medios que sustenten sus afirmaciones.
Finalmente, se declara que no corresponde el dictado de una medida correctiva respecto: (i) al cierre de la plataforma de perforación y poza de lodos con código BPSL-130 (ii) al cierre de la plataforma de perforación con código BPSL-154 y (iii) al manejo de residuos sólidos peligrosos, en virtud que la empresa ha subsanado las infracciones conforme se estable en los considerandos de la presente Resolución.

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Resolución N° 083-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Raura S.A. al no haber realizado el cierre de la vía de acceso entre el campamento Tapush y el punto de perforación DM-2; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas toda vez que se ha constatado que Compañía Minera Raura S.A. subsanó la conducta infractora mencionada anteriormente.

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Resolución N° 082-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. al haberse acreditado que no realizó un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos producidos en la Central Térmica de Chilina; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 25844.
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A., toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 081-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Maple Gas Corporatión del Perú S.R.L. contra la resolución Directoral N° 1205-2015-OEFA/DFSAI del 18 de diciembre del 2015, al haber sido presentado fuera del plazo legal establecido. Asimismo, se declara consentida dicha Resolución Directoral.

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Resolución N° 080-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 909-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 079-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Minera Hampton Perú S.A.C. al haberse acreditado la comisión de cinco (5) infracciones al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM y dos (2) infracciones al Literal b) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del mismo cuerpo normativo, según se detalla a continuación:
(i) No impermeabilizar ni instalar cintas de seguridad en la poza de lodos, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) del Proyecto de Exploración Minera Los Calatos.
(ii) No realizar el traslado de los residuos sólidos domésticos desde los cilindros o contenedores hasta el relleno sanitario de forma inmediata, a fin de evitar el derrame de lixiviados, incumpliendo el EIAsd del Proyecto de Exploración Minera Los Calatos.
(iii) Realizar la disposición de residuos peligrosos a la intemperie, en suelo sin impermeabilización y sin contar con equipos de respuesta a derrames, incumpliendo el EIAsd del Proyecto de Exploración Minera Los Calatos.
(iv) Realizar el acopio de residuos sólidos orgánicos e inorgánicos en cilindros pintados de colores distintos a los establecidos en el EIAsd del Proyecto de Exploración Minera Los Calatos.
(v) No realizar el control de material particulado en las vías de acceso, incumpliendo el EIAsd del Proyecto de Exploración Minera Los Calatos.
(vi) No implementar medidas de previsión y control para evitar que los lodos provenientes de la zona de corte y preparación de muestras entren en contacto con el suelo.
(vii) No implementar medidas de previsión y control para evitar que los lodos provenientes de las plataformas de perforación entren en contacto con el suelo, en tanto los canales de derivación de lodos no se encontraban impermeabilizados.

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Resolución N° 078-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 987-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 077-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Aviación S.A.C. debido a que no realizó un adecuado almacenamiento de sustancias químicas dentro de sus instalaciones, toda vez que el área de almacenamiento no contaba con sistema de doble contención y con hojas de seguridad MSDS del fabricante.
Asimismo, se ordena a Estación de Servicios Aviación S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución deberá implementar un sistema de contención de material impermeable que no permita la salida de una fuga o derrame de sustancias químicas (lubricantes) fuera del almacén en la EESS San Borja.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Estación de Servicios Aviación S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva la siguiente información: (a) el registro fotográfico a color y de fecha cierta del sistema de contención de material impermeable que no permita la salida de una fuga o derrame de sustancias químicas (lubricantes) fuera del almacén; (b) un informe que detalle las características del sistema de contención implementado (material utilizado para la construcción y las dimensiones); (c) el perfil detallado de las dimensiones del sistema de contención implementado.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a que Estación de Servicios Aviación S.A.C. no habría efectuado el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas y liquidas correspondiente al año 2012.

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Resolución N° 075-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Nutrifish S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 716-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 074-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Alpamarca S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 982-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 073-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Donatto E.I.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire del 15 de diciembre del 2011 en dos (2) puntos de monitoreo diferentes de los tres (3) puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental.

(ii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de ruido del 15 de diciembre del 2011 en dos (2) de los tres (3) puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental.

(iii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire del 15 de diciembre del 2011 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
Se ordena a Servicentro Donatto E.I.R.L., que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) meses contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el monitoreo de calidad de aire en los tres (3) puntos de monitoreo comprometidos en su Instrumento de Gestión Ambiental.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental sobre la realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Servicentro Donatto E.I.R.L. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del Informe de Monitoreo de Calidad de Aire realizado en todos los puntos de control comprometidos en su instrumento de gestión ambiental, que contenga las coordenadas de los mencionados puntos, metodología de muestreo, fecha de toma de muestra, copia del Informe de Ensayo de Laboratorio con los resultados del monitoreo para todos los puntos de monitoreo establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental, además deberá adjuntar mapa de ubicación de los puntos monitoreados, evidencias visuales (fotos y/o video) fechadas del monitoreo.
(ii) En un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico fechado de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 072-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 980-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 071-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1141-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 070-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1008-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 069-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizó el monitoreo ambiental de calidad de ruido correspondiente al periodo abril 2012 solo en tres puntos de monitoreo, cuando el compromiso señalado en su Declaración de Impacto Ambiental contempla cuatro puntos de monitoreo.
(ii) No contaba con un registro de residuos sólidos, conforme lo previsto por el ordenamiento legal vigente.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas al Coesti S.A., toda vez que subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 068-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1022-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 067-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Pluspetrol Norte S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No haber remitido la información solicitada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA mediante el Acta de Supervisión Especial EFA/DS-GRL, conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del OSINERRGMIN, aproada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2033-OS/CD y sus modificatorias.

(ii) No haber remitido el Informe Final de Emergencia del derrame ocurrido el 9 de enero del 2014 dentro del plazo de diez (10) días hábiles, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 4° y 9° del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las Actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OS/CD y Artículos 13° y 15° de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Pluspetrol Norte S.A., toda vez que las conductas infractoras fueron subsanadas.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Pluspetrol Norte S.A. en el extremo referido a no haber realizado los programas de mantenimiento en las líneas de Producción B, Pozo 7 – Planta Dorissa de la Tubería Joint N° 47 del Lote 1AB.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 066-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Exploración Perú – Sucursal del Perú, debido a que en la estación de muestreo PM BAP 1 excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos de nitrógeno amoniacal en diciembre del 2011 y de fósforo en octubre y diciembre del 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
En aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Repsol Exploración Perú – Sucursal del Perú.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Repsol Exploración Perú – Sucursal del Perú en el extremo referido al presunto exceso de los Límites Máximos Permisibles en la estación de muestreo PM BAP 2.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 065-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Llama Gas S.A. al haberse acreditado que no realizó un adecuado almacenamiento de las sustancias químicas (cilindros de pintura) en su planta envasadora de GLP de Pisco, toda vez que el área de almacenamiento no estaba impermeabilizada, no contaba con un sistema de doble contención y con sus respectivas hojas de seguridad MSDS.
Asimismo, se ordena a Llama Gas S.A. como medida correctiva que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acredite a través de un informe técnico que cuenta con un sistema de recolección que forma parte del sistema de contención del almacén de productos químicos de la Planta Envasadora de GLP de Pisco. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, registros fotográficos del sistema de contención en su totalidad que incluya la evacuación final del drenaje (sistema de recuperación) y un esquema o plano del sistema de contención que incluya la evacuación final del drenaje.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 064-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Minera El Brocal S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 1117-2015-OEFA/DFSAI emitida el 30 de noviembre del 2015.

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