Actas del Comité de Control Interno

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Resolución N° 104-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 906-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 103-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cartones Villa Marina S.A. al haberse acreditado que el almacén central para los residuos sólidos peligrosos generados en la planta Huachipa no se encontraba cerrado ni cercado, no contaba con contenedores para el acopio de este tipo de residuos ni con piso impermeabilizado y resistente. Esta conducta vulnera el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Cartones Villa Marina S.A.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 102-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Simón S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No construir la planta de tratamiento de agua de purga considerando el uso de cloro gaseoso e hipoclorito de calcio para neutralizar el cianuro de sodio, según el compromiso asumido en su estudio de impacto ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
(ii) No implementar la planta de detoxificación de cianuro, según el compromiso asumido en su estudio de impacto ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
(iii) No instalar una planta de tratamiento de las aguas procedentes de las infiltraciones del tajo Suro Norte, según el compromiso asumido en su estudio de impacto ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
(iv) No evitar ni impedir el rebose de las aguas de la poza de sedimentación que recoge las aguas del canal de coronación, en las coordenadas UTM E 820799 N 9 116510, originándose la formación de una cárcava; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado con Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) No evitar ni impedir la erosión y arrastre de sólidos como consecuencia de la descarga de las aguas de escorrentía a la quebrada adyacente al pad; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado con Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vi) No evitar ni impedir la erosión hídrica en el depósito de desmontes Suro Norte revegetado como parte del plan de cierre progresivo, originándose cárcavas; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado con Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vii) No evitar ni impedir la erosión hídrica ocasionada por la obstrucción de la tubería de alcantarillas y falta de operatividad del canal de coronación; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado con Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(viii) No evitar ni impedir la generación de aguas ácidas en la parte media del depósito de desmontes Suro Sur, en las coordenadas UTM WGS-84 E 823 099 N 9 116696; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado con Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ix) No evitar ni impedir la generación de filtraciones en el tajo Suro Sur ocasionando el arrastre de sólidos por el río Suro; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado con Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(x) Incumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos para efluentes líquidos minero-metalúrgicos respecto de los parámetros potencial de hidrógeno (pH), sólidos totales en suspensión (STS), cobre disuelto (Cu) y fierro (Fe) en el punto de monitoreo SD-SN que descarga en el Río Paloquian; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(xi) Incumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos para efluentes líquidos minero-metalúrgicos respecto de los parámetros potencial de hidrógeno (pH), cobre (Cu), zinc (Zn) y fierro (Fe) en el punto de monitoreo IT-SS que descarga en el Río Suro; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(xii) Incumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos para efluentes líquidos minero-metalúrgicos respecto del parámetro potencial de hidrógeno (pH) en el punto de monitoreo SD-F5 que descarga en el Río Suro; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(xiii) Incumplimiento de las Recomendaciones Nº 4 y 8 formuladas durante la supervisión regular correspondiente al año 2010; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo del Osinergmin Nº 185-2008-OS-CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD, que aprueba la tipificación de infracciones generales y escala de multas y sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera San Simón S.A. como medidas correctivas las siguientes:
(i) En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, construir el sistema de tratamiento de agua de purga tal como se establece en su estudio de impacto ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera San Simón S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior, un informe técnico donde consten las acciones adoptadas para implementar la medida correctiva establecida, tales como medios visuales (fotografías y vídeos) de fecha actual y con coordenadas UTM WGS 84 que evidencien la forma y ubicación de dicha implementación incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas recibidas para el tratamiento.
En caso el administrado opte por realizar las acciones pertinentes ante la autoridad competente a fin de solicitar la modificación de su estudio de impacto ambiental referido a la planta de tratamiento de agua de purga tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera San Simón S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior, la copia del cargo de dicha solicitud.
(ii) En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, construir la planta de detoxificación de cianuro tal como se establece en su estudio de impacto ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera San Simón S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe técnico donde consten las acciones adoptadas para implementar la medida correctiva establecida, tales como medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha actual y con coordenadas UTM WGS 84 que evidencien la forma y ubicación de dicha implementación, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas recibidas para el tratamiento.
En caso el administrado opte por realizar las acciones pertinentes ante la autoridad competente a fin de solicitar la modificación de su estudio de impacto ambiental referido a la planta de tratamiento de agua de purga tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera San Simón S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior, la copia del cargo de dicha solicitud.
(iii) En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, adecuar su planta de tratamiento para incluir las aguas procedentes de las infiltraciones del tajo Suro Norte conforme a su estudio de impacto ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera San Simón S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe técnico donde consten las acciones adoptadas para implementar la medida correctiva establecida, tales como medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha actual y con coordenadas UTM WGS 84 que evidencien la forma y ubicación de dicha implementación.
Asimismo, deberá remitir el estado del trámite de la Declaración de Componentes Mineros que no cuentan con certificación ambiental, que se sigue en el Ministerio de Energía y Minas.
(iv) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, rellenar las áreas afectadas que presentan erosiones menores en el depósito de desmontes Suro Norte, mediante la nivelación y compactación del terreno, colocación de top soil y revegetación del área con plantas de la zona.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera San Simón S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un Informe Técnico donde consten las acciones adoptadas para cumplir con la medida correctiva, tales como fotografías, videos y/o otros de fecha actual y con coordenadas UTM WGS 84 que evidencien la forma y ubicación de dicha implementación.
(v) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar las medidas de mitigación necesarias para cumplir con los límites máximos permisibles establecidos para los parámetros pH, Cu y Fe en el punto de monitoreo IT-SS.
Cabe resaltar que las acciones no involucran estrictamente una modificación del instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera San Simón S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente: (i) el proceso de mitigación implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas industriales recibidas para el tratamiento; y, (ii) los resultados del monitoreo en el punto de control IT-SS, respecto a los parámetros potencial de hidrogeno (pH), cobre (Cu) y fierro (Fe), realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente. Asimismo, deberá remitir el estado del trámite del Plan Integral para la Implementación de Límites Máximos Permisibles de descarga de efluentes minero-metalúrgicos y adecuación a los Estándares de Calidad Ambiental para agua, así como de la Declaración de Componentes Mineros que no cuentan con certificación ambiental, que se siguen en el Ministerio de Energía y Minas.
(vi) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar las medidas de mitigación necesarias para cumplir con los límites máximos permisibles establecidos para el parámetro pH en el punto de monitoreo SD-F5.
Cabe resaltar que las acciones no involucran estrictamente una modificación del instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera San Simón S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente: (i) el proceso de mitigación implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas industriales recibidas para el tratamiento; y, (ii) los resultados del monitoreo en el punto de control SD-F5, respecto al parámetro potencial de hidrogeno (pH) realizado por un laboratorio acreditado por la autoridad competente. Asimismo, deberá remitir el estado del trámite del Plan Integral para la Implementación de Límites Máximos Permisibles de descarga de efluentes minero-metalúrgicos y adecuación a los Estándares de Calidad Ambiental para agua, así como de la Declaración de Componentes Mineros que no cuentan con certificación ambiental, que se siguen en el Ministerio de Energía y Minas.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones detalladas en los numerales (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x) y (xiii) toda vez que se acreditó el cese de dichas conductas infractoras.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera San Simón S.A. por las siguientes supuestas conductas infractoras:
(i) El tanque de almacenamiento de combustible que se encontraba en la planta de beneficio no contaba con una poza de contingencia para caso de derrames.
(ii) El canal de coronación del pad de lixiviación presentaba zonas que no contaban con revestimiento de geomembrana, incumpliendo el compromiso establecido en su estudio de impacto ambiental.
(iii) No instalar una planta de tratamiento de las aguas procedentes de las infiltraciones del tajo Suro Sur, según el compromiso asumido en su estudio de impacto ambiental
(iv) Incumplimiento de las Recomendaciones Nº 2, 3 y 12 formuladas durante la supervisión regular correspondiente al año 2010.
Adicionalmente, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera San Simón S.A. respecto de las infracciones administrativas a los Artículo 5° y 6º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM; y, al Artículo 4º de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para los efluentes líquidos minero-metalúrgicos; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas respecto a las conductas infractoras vinculadas a los referidos artículos. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 101-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 1094-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 100-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 939-2015-OEFA/DFSAI del 19 de octubre de 2015, consistente en que Rampoil S.A.C. capacite al personal responsable del cumplimiento de las normas ambientales sobre la importancia del cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en los instrumentos de gestión ambiental. Dicha capacitación deberá realizarse a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 099-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 789-2014-OEFA/DFSAI, del 31 de diciembre de 2014, consistente en que Oxisol S.A.C. capacite al personal responsable del manejo de residuos, sobre la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 098-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 346-2015-OEFA/DFSAI del 15 de abril del 2015, consistente en que Repsol Comercial S.A.C. acredite la implementación de un registro permanente en el cual se detallen los incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos que se produzcan o puedan producirse en la estación de servicios que opera producto de su actividad, conforme al Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.

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Resolución N° 097-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Falta de previsión y control que impidan la disposición de lodos con contenido de hidrocarburos sobre suelo; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No realizó el monitoreo del parámetro Arsénico (As) correspondiente a los meses de enero y febrero del 2012, ni el monitoreo del parámetro Cianuro total (CN total) correspondiente al primer semestre del 2012; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no se dictarán medidas correctivas en la medida que la empresa ha subsanado las conductas infractoras y no resulta pertinente su imposición.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Doe Run S.R.L. en liquidación en marcha en el extremo referido al supuesto incumplimiento de los límites máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero - metalúrgicas con respecto al parámetro potencial de Hidrógeno (pH) obtenido en el punto de monitoreo 803 correspondiente a la salida del sedimentador de la planta concentradora que descarga en el río Mantaro.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha con relación al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM. Adicionalmente, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 096-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 919-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 095-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Kallpa Generación S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Dispuso en terreno abierto y en áreas que no reúnen las condiciones previstas por la norma tres (3) bolsas de color rojo conteniendo residuos peligrosos (trapos contaminados); conducta que infringe lo dispuesto en Artículo 10°, Numeral 5 del Artículo 25° y Numerales 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Ley N° 25844.
(ii) Almacenó tres (3) recipientes conteniendo aproximadamente 15 litros de residuos peligrosos (aceite residual) en áreas que no reúnen las condiciones previstas por la norma y en recipientes que no aíslaban los residuos del ambiente y contenedores sin rótulo; conducta que infringe lo dispuesto en Numeral 2 del Artículo 38° y Numeral 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Ley N° 25844.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Kallpa Generación S.A. respecto a las conductas infractoras (i) y (ii).
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 094-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Trupal S.A. contra la Resolución Directoral N° 1092-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 093-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiembre Pacheco S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con un almacén central para residuos sólidos peligrosos. Esta conducta vulnera el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en el Anexo 1 Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE respecto de los siguientes parámetros Sólidos Totales en Suspensión (SST), Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Cromo total (Cr total) y Nitrógeno amoniacal (N-NH4), Aceites y grasas y Sulfuros, de acuerdo con el monitoreo ambiental realizado el 4 de abril del 2014. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con los Literales d), h) y j) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
Se ordena a Curtiembre Pacheco S.R.L. que, en calidad de medida correctiva, en un plazo de no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con capacitar al personal que labora en la planta ubicada en la Zona Industrial Río Seco Río Seco – Mz. B Lote 14, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, respecto al cumplimiento de las obligaciones ambientales con especial incidencia en la gestión de residuos sólidos y el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles que correspondan. La capacitación debe estar a cargo de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con ella, Curtiembre Pacheco S.R.L. deberá remitir a esta Dirección la copia del programa de capacitación, que deberá incluir lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones ambientales, la lista de asistentes (firmados), los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el curriculum vitae y/o documentos que acrediten la especialización en el tema dictado del instructor a cargo del curso.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 092-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral N° 62-2016-OEFA/DFSAI del 15 de enero del 2016.

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Resolución N° 091-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Perú Gold S.A.C. debido a que no se ha determinado la responsabilidad administrativa de la empresa por las supuestas infracciones advertidas durante la supervisión.

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Resolución N° 090-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Diamante S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un (1) tanque de neutralización de 35 m³, en su EIP.; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó una (1) trampa de grasa de 150 m³, en su EIP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) Incumplió su compromiso ambiental de realizar los monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de mayo y noviembre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) Incumplió su compromiso ambiental de realizar el monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al mes de mayo del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Pesquera Diamante S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Solicitar a PRODUCE la conformidad a la implementación de un (1) tanque de neutralización de 40 m³ de capacidad en reemplazo de un (1) tanque de neutralización de 35 m³ de capacidad previsto en su EIA.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, Pesquera Diamante S.A. deberá:
(i) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección la copia del cargo del documento presentado al Ministerio de la Producción solicitando la conformidad de la implementación de un (1) tanque de neutralización de 40 m³ de capacidad en reemplazo de un (1) tanque de neutralización de 35 m³ de capacidad..
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a la infracción (ii) toda vez que Pesquera Diamante S.A. subsanó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a las siguientes presuntas conductas infractoras:
(i) Incumplir su compromiso ambiental de realizar tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, junio del año 2012 y enero del año 2013.
(ii) Incumplir su compromiso ambiental de realizar cuatro (4) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondiente a los meses de enero, junio, noviembre y la primera veda del año 2012.
(iii) Incumplir su obligación ambiental de presentar siete (7) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, mayo, junio, julio, noviembre, diciembre del año 2012 y enero del año 2013.
(iv) Incumplir su obligación ambiental de presentar cinco (5) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de enero, mayo, junio, noviembre del año 2012 y la primera veda del año 2012.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 089-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Envasadora Andina de Gas Company S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No rotuló los recipientes que almacenan los residuos sólidos generados en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) El almacén temporal para los residuos sólidos no estaba cerrado y cercado; no contaba con pisos de material impermeable y con la señalización que indique la peligrosidad de los residuos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40º y 41º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo 057-2004-PCM.
(iii) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo al siguiente detalle:
• Durante el primer trimestre del 2012, no realizó el monitoreo en dos de los tres puntos de monitoreo contemplados en su EIA y asimismo, no ejecutó los monitoreos de los parámetros Hidrocarburos Totales (HCT), dióxido de azufre (SO2) y Óxido de Nitrógeno (NOx).
• En la plataforma de envasado de Gas Licuado de Petróleo a sotavento, no realizó el monitoreo del parámetro Sulfuro de Hidrógeno (H2S) durante el tercer y cuarto trimestre del 2012, y durante el periodo 2013.
• En los puntos de monitoreo a la plataforma de envasado de Gas Licuado de Petróleo a sotavento, a 10m de la plataforma de envasado a sotavento y a 20m del límite de la planta a sotavento, no realizó el monitoreo de los parámetros Hidrocarburos Totales (HCT), dióxido de azufre (SO2) y Óxido de Nitrógeno (NOx) durante el tercer y cuarto trimestre del 2012 y durante el periodo 2013.
Dichas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No contaba con las hojas de seguridad MSDS y no realizó un adecuado almacenamiento de las sustancias químicas, de acuerdo al siguiente detalle:
• Almacenó dos cilindros de 55 galones de capacidad y dos baldes de 10 galones de capacidad que contenían pintura azul y residuos de pintura, respectivamente, sin un sistema de doble contención.
• Almacenó cinco cilindros de 42 galones de capacidad con pintura azul sobre suelo natural no impermeabilizado y sin un sistema de contención, frente a la Plataforma de Envasado de Gas Licuado de Petróleo.
• Almacenó un cilindro que contenía aceite en su interior sobre un área que no contaba con un sistema de doble contención.
Dichas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 44º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) Generó impactos negativos al ambiente en el desarrollo de sus actividades, en tanto que:
• En la superficie interna del techo ubicado sobre la cabina de pintado de balones, se encontró material particulado de pintura azul.
• En la superficie de la plataforma de envasado, se encontró restos de pintura cubiertos con arena fina.
• Sobre la infraestructura de la banda transportadora de balones de Gas Licuado de Petróleo, se observó masas de pintura sólida adherida.
• La cámara de pintado para balones de Gas Licuado de Petróleo no cuenta con un sistema de captura de partículas generadas durante el pintado.
Dichas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) En el área de despacho de balones de Gas Licuado de Petróleo, se impactó el suelo natural con hidrocarburo y pintura azul, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Envasadora Andina de Gas Company S.A. como medida correctiva que cumpla con las siguientes:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar una señalización que indique la peligrosidad de los residuos ubicados al interior del almacén temporal de residuos peligrosos de su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico adjuntando planos, fotografías u otros documentos que acrediten la implementación de la señalización que indique la caracterización y/o peligrosidad, en los almacenes de residuos peligrosos de la planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, realizar el monitoreo ambiental de la calidad de aire en los puntos de monitoreo y parámetros establecidos en su EIA.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del Informe de Monitoreo de Calidad de Aire realizado en todos los parámetros y puntos de control comprometidos en su instrumento de gestión ambiental, que contenga las coordenadas de los mencionados puntos, la metodología de muestreo, fecha de toma de muestra, copia del Informe de Ensayo de Laboratorio con los resultados del monitoreo para todos los parámetros y puntos de monitoreo establecidos en el instrumento de gestión ambiental, además deberá adjuntar un mapa de la ubicación de los puntos monitoreados y evidencias visuales (fotos y/o video) fechadas del monitoreo.
(iii) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acreditar que el área destinada al almacenamiento de productos químicos en la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo cuenta con un sistema de contención y pisos impermeabilizados.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe que incluya registros fotográficos georreferenciados u otros medios probatorios que muestren que el área destinada al almacenamiento de productos químicos en la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo cuenta con un sistema de contención y pisos impermeabilizados.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 088-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Milpo S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No impermeabilizó la poza de sedimentación Nº 1 en el Nivel –450 La Quinua; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero – Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No realizó la limpieza de las pozas de sedimentación Nº 1 y Nº 2 en el Nivel –450 La Quinua; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero – Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Realizó la disposición de lodos en el depósito de desmonte La Quinua sin impermeabilización, conductas que infringen lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero – Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no se dictarán medidas correctivas en la medida que la empresa ha subsanado las conductas infractoras.

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Resolución N° 087-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Hidroeléctrica Tingo S.A. al haberse acreditado que no adoptó las medidas pertinentes a fin de evitar la afectación del suelo ante derrames de hidrocarburos; conducta que vulnera el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Compañía Hidroeléctrica Tingo S.A. en calidad de medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acreditar la limpieza del suelo contaminado con hidrocarburos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Hidroeléctrica Tingo S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, una descripción del procedimiento de limpieza, así como documentos que acrediten la disposición final del suelo contaminado.
(ii) En un plazo no mayor treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar sistemas de contención antiderrames, de tal manera que se prevengan y eviten futuros daños al medio ambiente (suelo) por posibles derrames de hidrocarburos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Hidroeléctrica Tingo S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el detalle de la implementación de sistemas de contención antiderrames para evitar la contaminación de suelos por hidrocarburos. Asimismo, adjuntar fotografías fechadas que acrediten la implementación del sistema de contención elegido.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 086-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Aba Singer & Cía. S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el primer y tercer trimestre del 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en cuatro (4) de los cinco (5) puntos de monitoreo establecidos en el Plan de Manejo Ambiental de la estación de servicios de su titularidad.
(ii) Durante el primer y tercer trimestre del 2012, no cumplió con el compromiso ambiental de ejecutar el monitoreo de calidad de aire de acuerdo a los parámetros establecidos en el Plan de Manejo Ambiental de la estación de servicios de su titularidad.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de las infracciones administrativas antes descritas de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 085-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Quiruvilca S.A. al haberse acreditado que no adoptó las medidas de previsión y control a fin de evitar o impedir que el agua del subdrenaje, proveniente del depósito de relaves Santa Catalina, discurra sobre suelo, luego sobre la quebrada Santa Catalina y finalmente al río Shorey; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Se ordena a Compañía Minera Quiruvilca S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente la notificación de la presente resolución, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un sistema de vigilancia y monitoreo para verificar la conducción de las aguas ácidas a través del canal abierto, desde la poza de captación de subdrenajes del depósito de relaves Santa Catalina hasta la planta de tratamiento HDS.
Compañía Minera Quiruvilca S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que detalle las acciones tomadas por el administrado que incluya (i) cronograma de inspecciones del área del depósito de relaves Santa Catalina; (ii) cronograma de limpieza y mantenimiento del sistema de manejo de agua de subdrenaje del depósito de relaves Santa Catalina; (iii) vistas fotográficas recientes del sistema de manejo de agua de subdrenaje, del depósito de relaves Santa Catalina; y, otras medidas y acciones que considere el administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de cumplida la medida correctiva.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto de la infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente a la Compañía Minera Quiruvilca S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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