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Resolución N° 648-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 394-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 647-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 385-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 646-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 396-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 645-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 314-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 644-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Import y Export Pesca y Agricultura S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 424-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 643-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Southern Peru Copper Corporation Sucursal F200:F236del Perú contra la Resolución Directoral N° 298-2015-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 642-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 774-2014-OEFA/DFSAI del 29 de diciembre de 2014, por parte de Compañía Minera San Valentín S.A., consistentes en:
(i) Realizar el mantenimiento y limpieza del sistema de tratamiento de las aguas residuales de mina, planta de beneficio y subdrenajes del Depósito de Relaves N° 2. De tal manera que en el punto de control SV-09W se cumpla con los Niveles Máximos Permisibles respecto al parámetro sólidos totales (STS) dispuesto en la normativa ambiental vigente.
(ii) Culminar la construcción de canales de coronación en el lado Sur Este del dique N° 1 del Depósito de Relaves.

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Resolución N° 641-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 561-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2014 consistente en que Gran Tierra Energy Perú S.R.L capacite, a través de una institución acreditada, a su personal responsable de las operaciones de tratamiento de aguas a fin de sensibilizarlo sobre la importancia de la dosificación correcta del cloro, así como del impacto ambiental que podría causar su exceso en relación con los límites máximos permisibles.

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Resolución N° 640-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 623-2014-OEFA/DFSAI del 27 de octubre de 2014, por parte de Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A., consistentes en:
(i) Retirar todo material utilizado para las actividades de ampliación del Pad de lixiviación N° 20. En caso el titular minero requiera reanudar dichas actividades, deberá iniciar el trámite para la obtención de la autorización correspondiente por parte de la autoridad competente.
(ii) Mejorar el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, de tal manera que en el punto de control PR-02 se cumpla con el LMP respecto del parámetro Solidos Totales Suspendidos dispuesto en la normativa ambiental vigente.

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Resolución N° 639-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 571-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2014, consistentes en que Frutos del Perú S.A. realice lo siguiente:
(i) Elaborar un Plan Anual de Capacitación en manejo y gestión de residuos sólidos, que cuente como mínimo con tres (3) periodos de capacitación. El plan será para los años 2014 y 2015, según corresponda, y cada periodo de capacitación deberá tener una duración mínima de quince (15) horas. Realizar la capacitación correspondiente al año 2014.
(ii) Cerrar, techar e implementar los recipientes para residuos peligrosos conforme a lo establecido en la Norma Técnica Peruana 900.058-2005 concordante con las condiciones mínimas exigidas por el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 25° de dicho reglamento.

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Resolución N° 638-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa deUnión Andina de Cementos S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No segregó ni acondicionó adecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos, toda vez que fueron acumulados y mezclados sin considerar sus características físicas y/o químicas en distintas zonas dentro de su cantera. Esta conducta vulnera lo dispuesto en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(ii) No almacenó adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos, por cuanto fueron almacenados sobre terreno natural, en áreas de terreno abierto y rebasandola capacidad de almacenamiento. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(iii) No cumplió con los programas de prevención y medidas de control contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Exploración de Caliza en Quebrada Blanca, toda vez que la tolva de carga de los camiones no utilizaba mallas que eviten el arrastre de material particulado. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iv) En la Cantera Quebrada Blanca se evidenció que la retroexcavadora ha sido abastecida de combustible dentro de la zona de exploración incumpliendo lo estipulado en su Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Explotación de Caliza en Quebrada Blanca de Unión Andina de Cementos S.A.A. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(v) No cumplió con poner en marcha ni mantener programas de prevención de la contaminación, a fin de reducir o eliminar la generación de elementos contaminantes en la fuente generadora, toda vez que las canaletas que descargaban el agua de lavado de vehículos se encontraban colmatadas de sedimentos. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(vi) No cumplió con poner en marcha ni mantener programas de prevención de la contaminación, a fin de reducir o eliminar la generación de elementos contaminantes en la fuente generadora, toda vez que los materiales almacenados en los patios adyacentes a la planta industrial se encontrabana la intemperie sin cobertura y sin delimitación definida sobre terreno. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(vii) No cumplió con poner en marcha ni mantener programas de prevención de la contaminación, a fin de reducir o eliminar la generación de elementos contaminantes en la fuente generadora, toda vez que en la planta de envasado de cemento se detectó material particulado, conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(viii) No cumplió con poner en marcha ni mantener programas de prevención de la contaminación, a fin de reducir o eliminar la generación de elementos contaminantes en la fuente generadora, toda vez que el sistema de captura de material particulado finalmente era descargada en la pila de almacenamiento, que se encontraba a la intemperie. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ix) No cumplió con poner en marcha y mantener programas de prevención de la contaminación para el manejo y almacenamiento de hidrocarburos. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas se ordena a Unión Andina de Cementos S.A.A., como medidas correctivas que cumpla lo siguiente:
(i) En el plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Unión Andina de Cementos S.A.A. cumpla con presentar un documento de compromiso donde se señale que el abastecimiento de combustible dentro de la cantera Quebrada Blanca será exclusivamente para la máquina perforadora, conforme se señala en la Declaración de Impacto Ambiental, el mismo que debe estar firmado por las gerencias respectivas.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Unión Andina de Cementos S.A.A deberá remitir a esta Dirección, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del documento del compromiso, donde se señale que el abastecimiento de combustible dentro de la cantera Quebrada Blanca será exclusivamente para la máquina perforadora.
(ii) En el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Unión Andina de Cementos S.A.A. cumpla con presentar un informe del procedimiento operativo de la cancha de material de carbón, cancha de material de yeso y cancha de material de óxido de hierro, en el que se consideren los aspectos de prevención y control de la generación de los elementos contaminantes en estos componentes y se delimite la ubicación de dichas canchas auxiliares en la planta industrial Atocongo.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Unión Andina de Cementos S.A.A deberá remitir a esta Dirección, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir con la medida correctiva, el informe del procedimiento operativo de la cancha de material de carbón, cancha de material de yeso y cancha de material de óxido de hierro, en el que se considere los aspectos de prevención y control de la generación de los elementos contaminantes, así como adjunte fotografías fechadas y coordenadas UTM WGS-84 de la ubicación y delimitación de dichas canchas auxiliares en la planta industrial Atocongo.
(iii) En el plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Unión Andina de Cementos S.A.A. cumpla con realizar el mantenimiento de los sistemas de colectores de polvo del área de envasado de cemento y elaborar el programa de mantenimiento correspondiente al año 2015.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Unión Andina de Cementos S.A.A deberá remitir a esta Dirección, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe del mantenimiento de los sistemas de colectores de polvo del área de envasado de cemento, donde adjunte las fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS-84 y enviar la copia del programa de mantenimiento los sistemas de colectores de polvo del área de envasado de cemento correspondiente al año 2015.
(iv) En el plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Unión Andina de Cementos S.A.A. cumpla con realizar el mantenimiento de los sistemas de colectores de polvo del área de la chancadora primaria y elaborar el programa de mantenimiento correspondiente al año 2015.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Unión Andina de Cementos S.A.A deberá remitir a esta Dirección, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe del mantenimiento de los sistemas de colectores de polvo del área de chancadora primaria, en el que adjunte las fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS-84 y enviar la copia del programa de mantenimiento los sistemas de colectores de polvo del área de envasado de cemento correspondiente al año 2015.
(v) En el plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Unión Andina de Cementos S.A.A. cumpla con reparar el deterioro (rajadura y abertura entre juntas) del sistema de contención del patio de combustible.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Unión Andina de Cementos S.A.A deberá remitir a esta Dirección, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico detallado adjuntando los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS-84 donde consten las acciones adoptadas para la reparación del sistema de contención del patio de combustible.
De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de los establecido en el Artículo 19° de la Ley 30230 – ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las imputaciones N° 1, 2, 3 y 5, toda vez que se ha verificado que Unión Andina de Cementos S.A.A. subsanó dichas conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Unión Andina de Cementos S.A.A. en los siguientes extremos:
(i) No habría cumplido con las disposiciones establecidas por el Ministerio de la Producción relacionada al cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, por cuanto al compararlo con el Reglamento que aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referénciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE,no exceden el valor de LMP de 2000 mg/Nm3.
(ii) No habría cumplido con remitir la documentación requerida en la supervisión, toda vez que ha quedado acreditado que Unacem presentó la documentación requerida dentro del plazo otorgado por la Dirección de Supervisión, por lo que no se configuró el supuesto de hecho materia de imputación.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 637-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiembre Cuenca S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la Planta La Esperanza, conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y al Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con lo dispuesto en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No presentó ante la autoridad competente la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2013, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con lo dispuesto en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iii) No presentó ante la autoridad competente el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2014, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con lo dispuesto en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas se ordena a Curtiembre Cuenca S.A.C., que cumpla lo siguiente:
(i) En el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con solicitar la certificación ambiental ante la autoridad competente para la realización de sus actividades, en la que se incluya al almacén central de residuos peligrosos implementado en la planta La Esperanza.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir con la medida correctiva, Curtiembre Cuenca S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe que contenga los respectivos medios probatorios (incluyendo el cargo de presentación de la solicitud de certificación ambiental de la actividad así como el expediente presentado ante el certificador, donde incluya el almacén central de residuos peligrosos).
(ii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar que el almacén provisional para el acopio de los residuos sólidos peligrosos generados en la planta La Esperanza, cumple con las especificaciones establecidas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir con la medida correctiva, Curtiembre Cuenca S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS donde consten las acciones adoptadas para acreditar el acondicionamiento del almacén provisional para el acopio de sus residuos peligrosos y su respectivo plano de ubicación (con respecto a los demás componentes).
(iii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar una capacitación al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de cumplir con la presentación de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro del plazo establecido en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, al tratarse de obligaciones formales, como parte de una efectiva gestión de residuos sólidos, la cual debe ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada Curtiembre Cuenca S.A.C., deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N°045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 636-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 643-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014, consistentes en que Piscifactorías de los Andes S.A., realice lo siguiente:
(i) Implementar un almacén central cerrado, cercado y con los contenedores necesarios para el acopio de residuos sólidos peligrosos;
(ii) Implementar dispositivos rotulados para el acondicionamiento de residuos sólidos peligrosos; y,
(iii) Realizar una capacitación con un mínimo de quince (15) horas de duración sobre el cumplimiento de las obligaciones formales (como son la presentación de la declaración de manejo de residuos sólidos y del plan de manejo de residuos sólidos) y el adecuado manejo, almacenamiento y gestión de residuos sólidos para todo el personal del establecimiento acuícola. La programación de la capacitación, estará a cargo de la empresa, quien deberá contratar a una persona natural o jurídica que acredite conocimientos del tema.

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Resolución N° 635-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra AGROFISHING Y DERIVADOS S.A.C.por la presunta infracción tipificada en el Numeral 72 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aporbado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, debido a que la conducta imputada fue objeto de pronunciamiento por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos mediante la Resolucion Directoral N° 576-2014-OEFA/DFSAI, emitida en el expediente N° 126-2012-OEFA/DFSAI/PAS.

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Resolución N° 634-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CFG INVESTMENT S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No realizó trece (13) monitoreos de efluentes, correspondientes a los meses de febrero, marzo, junio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2013.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor, correspondiente al mes de diciembre del año 2012.
(iii) No presentó dos (2) monitoreos de efluentes, correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2012.
(iv) No presentó ocho (8) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto del año 2012, y abril del año 2013.
(v) No implementó un almacén central cerrado para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos.
Asimismo, se ordena a CFG INVESTMENT S.A.C. que en calidad de medida correctiva respecto de las infracciones (i) y (ii) capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las infracciones (iii), (iv) y (v), toda vez que se ha verificado que Inversiones CFG INVESTMENT S.A.C. subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, respecto a los siguientes hechos imputados:
(i) No realizar tres (3) monitoreos de efluentes, correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2012, y el mes de junio del año 2013.
(ii) No realizar nueve (9) monitoreos de cuerpo marino receptor, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto del año 2012, y los meses de abril y junio de 2013.
(iii) No presentar trece (13) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de febrero, marzo, junio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2013.
(iv) No presentar de un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor, correspondiente al mes de diciembre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 633-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Cultimarine S.A.C. y Sociedad de Maricultura y Exportación del Perú S.A.C. en Liquidación por la presunta infracción tipificada en el Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.

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Resolución N° 632-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Americana de Conservas S.A.C. al haberse acreditado que no realizó el monitoreo de efluentes correspondiente al periodo I del año 2013, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena que Compañía Americana de Conservas S.A.C. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental mediante un instructor especializado, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes ordenada, Compañía Americana de Conservas S.A.C. deberá dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de implementada y cumplida la medida correctiva, remitir a esta Dirección copia de los programas de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten las capacitaciones efectuadas a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en los temas a capacitar.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Americana de Conservas S.A.C. en el extremo referido a no haber presentado el reporte de monitoreo de efluentes correspondiente al periodo I del año 2013, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 631-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Procesadora de Productos Marinos S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó doce (12) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones, correspondiente a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire, correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Procesadora de Productos Marinos S.A. que en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento del monitoreo de emisiones, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar, el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas (i) y (ii), Procesadora de Productos Marinos S.A. deberá remitir en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento el plazo de la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal, así como el Currículo de Vida o documentos que acrediten la especialización del instructor en el tema a desarrollar.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos a:
(i) No realizar diez (10) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2012.
(ii) No presentar doce (12) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2012.
(iii) No presentar doce (12) monitoreos de cuerpo marino receptor, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
(iv) No presentar dos (2) monitoreos de emisiones, correspondiente a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012.
(v) No presentar dos (2) monitoreos de calidad de aire.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

Descargas | Fecha: 30-06-2015

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Resolución N° 630-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera 1313 S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó tres (3) sensores colorimétricos previstos para el segundo año de aprobación del Plan Ambiental Complementario Pesquero para la Bahía El Ferrol - PACPE, conforme a lo establecido en su cronograma de implementación, aprobado por Resolución Directoral Nº 011-2010-PRODUCE/DIGAAP.
(ii) No instaló una (1) bomba ecológica prevista para el segundo año de aprobación del Plan Ambiental Complementario Pesquero para la Bahía El Ferrol - PACPE, según lo establecido en su cronograma de implementación, aprobado por Resolución Directoral Nº 011-2010-DIGAAP.
(iii) No instaló un (1) tanque de neutralización de 40 m3 de capacidad para tratar los efluentes de limpieza, conforme al compromiso ambiental asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero para la Bahía El Ferrol - PACPE, aprobado por aprobado mediante Resolución Directoral Nº 011-2010-DIGAAP.
(iv) Los cabos y latas de pintura vacías (residuos peligrosos) se encontraban en un depósito blanco y los sacos vacíos de harina de pescado estaban en un depósito azul, lo que evidencia una inadecuada segregación de sus residuos sólidos.
Asimismo, se ordena a Corporación Pesquera 1313 S.A. como medida correctiva, que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar los tres (3) sensores colorimétricos, según lo establecido en el cronograma de implementación del Plan Ambiental Complementario Pesquero para la Bahía El Ferrol - PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 011-2010-DIGAAP.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Corporación Pesquera 1313 S.A. deberá remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación y operatividad de los tres (3) sensores colorimétricos, conforme a lo establecido en su cronograma de implementación.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar haber obtenido la conformidad del Ministerio de la Producción respecto a la no instalación de la bomba ecológica, establecida en el Cronograma de Implementación del PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral N° 011-2010-DIGAAP.
Para acreditar el cumplimiento, Corporación Pesquera 1313 S.A. deberá remitir en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del cargo de la solicitud presentada ante Ministerio de la Producción. Asimismo, en un plazo de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente en que Ministerio de la Producción se haya pronunciado sobre la solicitud de conformidad, deberá remitir copia de dicho pronunciamiento a esta Dirección.
(iii) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar haber instalado y tener operativo el tanque de neutralización de 40 m3 de capacidad para tratar los efluentes de limpieza, conforme al compromiso ambiental asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero para la Bahía El Ferrol - PACPE.
Para acreditar el cumplimiento, Pesquera 1313 deberá remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la instalación y operatividad del tanque de neutralización de 40m3, conforme a lo establecido en su PACPE.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva en el extremo referido a la conducta infractora (iv), toda vez que en posteriores supervisiones se verificó que Pesquera 1313 realiza una segregación adecuada de sus residuos sólidos en dispositivos de colores.
Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza en el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomada en cuenta para determinar la reincidencia.

Descargas | Fecha: 30-06-2015

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Resolución N° 629-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Peruvian Aquaculture Company S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó los reportes de monitoreo de efluentes correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2010 en el semestre 2011-I, conducta tipificada como infracción en el Numeral 39 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE.
(ii) No presentó los reportes de monitoreo de efluentes correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2011 en el semestre 2011-II, conducta tipificada como infracción en el Numeral 39 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE.
(iii) No presentó los reportes de monitoreo de efluentes correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2011 en el semestre 2011-II, conducta tipificada como infracción en el Numeral 39 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE.
(iv) No presentó los reportes de monitoreo de efluentes correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2011 en el semestre 2012-II, conducta tipificada como infracción en el Numeral 39 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE.
(v) Descargó el recurso trucha a través de una bomba de succión, incumpliendo el procedimiento previsto en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(vi) Enterró sus residuos hidrobiológicos en zanjas cubriéndose con cal y tierra, incumpliendo el compromiso previsto en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(vii) No contar con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, techado, cercado, con piso impermeabilizado, entre otros, conforme conducta tipificada como infracción en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(viii) No cumplió con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011, conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE.
(ix) No cumplió con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012, conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la comisión de las infracciones indicadas conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Peruvian Aquaculture Company S.A.C. en los extremos referidos a no presentar los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondiente a los años 2011 y 2012, toda vez que no se verifico el traslado físico de los residuos sólidos peligrosos fueras de sus instalaciones durante los meses de diciembre del año 2010 a noviembre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

Descargas | Fecha: 30-06-2015