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Resolución N° 688-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Minera IRL S.A. contra la Resolución Directoral N° 138-2014-OEFA/DFSAI, en el extremo referido al exceso de los límites máximos permisibles del parámetro potencial de hidrógeno en el punto de control ST-05, debido a que la toma de muestra se efectuó a 100 metros aproximadamente de la descarga del efluente procedente de la poza de sedimentación N° 5 en un área no impermeabilizada.
Asimismo, se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Minera IRL S.A. contra la Resolución Directoral N° 138-2014-OEFA/DFSAI, en lo referente al incumplimiento de los límites máximos permisibles del parámetro potencial de hidrógeno en el punto de control EBD en el extremo relacionado a la aplicación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2013-OEFA/CD y en atención al principio de retroactividad benigna y a la Ley N° 30230, se reduce la multa impuesta al 50%.

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Resolución N° 687-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Volcan Compañía Minera S.A.A al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizar un adecuado control de polvos en el área del talud y plataforma de la relavera antigua, conforme a lo previsto en su estudio de impacto ambiental; conducta que incumple el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No instalar un techo en las estaciones de acopio de residuos domésticos de los talleres de mantenimiento Robocon y Atlas Copco, taller de soldadura y almacén de lubricantes; conducta que incumple el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Se ordena a Volcan Compañía Minera S.A.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar la instalación in situ de los ciento veinticinco (125) aspersores adicionales que implementó con posterioridad a la supervisión realizada del 28 al 30 de noviembre del 2011.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(ii) Implementar un sistema de estabilización para el depósito de relaves antiguo con la finalidad de mejorar el control de la generación de polvo.
Plazo: Ciento veinte (120) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas Volcan Compañía Minera S.A.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe que contenga los respectivos medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) y el detalle técnico del cumplimiento de las medidas correctivas, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término de los plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas.
Asimismo, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en los siguientes extremos:
(i) Continuar disponiendo los lodos provenientes de la planta de tratamiento de aguas de mina San Nicolás sin contar con la modificación del estudio de impacto ambiental.
(ii) No contar con un punto de control para la descarga de las aguas de la planta de tratamiento Huacracocha (punto denominado H-02) en un instrumento de gestión ambiental aprobado.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente de Volcan Compañía Minera S.A.A. respecto de la infracción administrativa al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de la medida correctiva dictada respecto a la conducta infractora vinculada al referido artículo. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 686-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. al haberse acreditado que la empresa no manejó los residuos sólidos de manera sanitaria y ambientalmente adecuada; conducta tipificada como infracción administrativa al Artículo 9° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. toda vez que cumplió con subsanar la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

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Resolución N° 685-2015-OEFA/DFSAI

Se declara existencia de responsabilidad administrativa de Perubar S.A. al haberse acreditado que incumplió el Artículo 24° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, por no haber realizado el monitoreo de calidad de suelo en la estación P1 respecto del parámetro plomo (Pb), según lo establecido en el Plan de Cierre de Minas a nivel de Factibilidad del Depósito de Almacenamiento de Concentrados de Minerales Rímac, aprobado por Resolución Directoral N° 196-2010-MEM/AAM del 28 de mayo de 2010.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que a la fecha Perubar S.A. ha subsanado la conducta materia del presente procedimiento administrativo sancionador.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 684-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Activos Mineros S.A.C. por el presunto incumplimiento al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, en tanto no obran en el expediente medios probatorios que permitan calificar como infracción administrativa el hecho detectado durante la supervisión desarrollada el 15 de junio del 2011.

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Resolución N° 683-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la Empresa Minera Los Quenuales S.A. en lo referente al incumplimiento del Plan de Cierre de Minas debido a que a la fecha de la Supervisión Especial 2011 las actividades de cierre en la Bocamina del Nivel 3900 de la Unidad Minera Casapalca 7 no eran exigibles y no se ha acreditado que las aguas detectadas fueron descargadas al ambiente sin tratamiento previo.

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Resolución N° 682-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral N° 506-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 681-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 705-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 680-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y concede el recurso de apelación interpuesto por Transportadora de Gas del Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 586-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 679-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Servicentro Madrid e Hijos S.R.L. al haberse acreditado que realizó una inadecuada disposición de los residuos peligrosos, generados como consecuencia de la ejecución del Plan de Abandono Parcial, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Servicentro Madrid e Hijos S.R.L., toda vez que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Servicentro Madrid e Hijos S.R.L. en los siguientes extremos:
(i) Incumplimiento de la obligación de acreditar la eliminación de gases inflamables en el interior de los cinco (5) tanques y tuberías abandonados de acuerdo al Plan de Abandono Parcial; e
(ii) Incumplir con remitir la totalidad de la información requerida con la Carta N° 411-2012-OEFA/DS del 09 de febrero de 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 678-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 793-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014, consistentes en que Consorcio Transmantaro S.A. realice lo siguiente:
(i) Disponer el sellado definitivo del sumidero ubicado en la caja de concreto conectada al sistema de contención contra derrames del tanque de almacenamiento de combustible diésel de la Subestación Eléctrica La Planicie.
(ii) Realizar un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos a través de contenedores, en un área acondicionada para dicho fin. Dichos contenedores deberán estar debidamente rotulados e indicar el tipo de residuos que contienen.
(iii) Capacitar al personal responsable del manejo de residuos sólidos en temas vinculados al almacenamiento y/o acondicionamiento de residuos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 677-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Flama Gas S.A., al haberse acreditado que no presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 correspondiente a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de San Juan de Lurigancho, dentro del plazo legal establecido; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N°057-2004-PCM.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Flama Gas S.A. en el extremo referido a no haber presentado la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 correspondiente a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de San Juan de Lurigancho, dentro del plazo legal establecido, toda vez que el administrado sí presentó dicho documento dentro del plazo legal.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Flama Gas S.A. respecto del extremo referido a la presentación extemporánea del Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012, toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 676-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Gas Superior S.A.C., al haberse acreditado que no presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 correspondientes a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de San Martín de Porres, dentro del plazo legal establecido; conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Gas Superior S.A.C.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 675-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Tu Gas S.A. por no haber presentado la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del 2011 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del 2012 correspondientes a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Ate, debido a que la presentación de los referidos documentos no le era exigible.

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Resolución N° 674-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Inversiones Villavicencio & Hnos. S.A.C. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 90° en concordancia con el Literal b) del Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en tanto que ha quedado acreditado que remitió los documentos que acreditan que la disposición final de los residuos generados en la ejecución del Plan de Abandono Parcial se realizó, a través de una EPS-RS autorizada.

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Resolución N° 673-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Importadora y Exportadora El Chino S.R.L. al haberse acreditado que no transportó los residuos sólidos peligrosos generados en su estación de servicios como consecuencia de sus actividades de abandono, a través de una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 42° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Importadora y Exportadora El Chino S.R.L., toda vez que no resulta pertinente.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Importadora y Exportadora El Chino S.R.L. respecto al presunto incumplimiento por no presentar la documentación que acredite la verificación sobre la existencia de áreas contaminadas como consecuencia de sus actividades de abandono.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 672-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios El Carmen S.A.C. debido a que:
(i) No presentó el monitoreo de calidad de aire a la autoridad competente, de conformidad a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial; dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 89° en concordancia con el Artículo 90del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2016-EM.
(ii) No presentó los resultados del análisis del suelo a la autoridad competente, de conformidad a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial; dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 89° en concordancia con el Artículo 90del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2016-EM.
Asimismo, en aplicación del tercer párrafo del Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Estación de Servicios El Carmen S.A.C., toda vez que no resulta pertinente.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Estación de Servicios El Carmen S.A.C. respecto al presunto incumplimiento por no presentar el Manifiesto de Residuos Sólidos Peligrosos de las borras generadas durante la ejecución del Plan de Abandono Parcial.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al tercer párrafo del Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 671-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 500-2015-OEFA-DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 670-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú - Petroperú S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que estos fueron almacenados: (a) en cantidades que sobrepasan la capacidad de los recipientes que los contienen; y, (b) en recipientes que no contaban con sus respectivas tapas; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos durante el año 2011 en la Estación Andoas, de acuerdo al siguiente detalle:
• En el punto de monitoreo Poza API, los parámetros de coliformes totales (segundo, tercer y cuarto trimestre del 2011) y fósforo (tercer trimestre del 2011).
• En el punto de monitoreo Poza Separadora, los parámetros de hidrocarburos totales de petróleo (segundo trimestre del 2011), coliformes totales (segundo, tercer y cuarto trimestre del 2011), coliformes fecales (segundo trimestre del 2011) y arsénico (cuarto trimestre del 2011).
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú - Petroperú S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a sesenta y ocho (68) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con Implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de los efluentes a efectos de detectar y corregir el exceso de los parámetros coliformes fecales y coliformes totales, de tal manera que en los puntos de monitoreo de la Poza API y la Poza Separadora correspondientes a la Estación Andoas se cumpla con los Límites Máximos Permisibles en los parámetros mencionados, de acuerdo a lo indicado en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú - Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico que incluya como mínimo el registro fotográfico del sistema, un diagrama de flujo indicando los flujos de entrada y salida del sistema de tratamiento, el caudal de entrada del sistema (registrado por un caudalímetro), la capacidad volumétrica del sistema de tratamiento y el reporte de los resultados del análisis químico realizado al agua tratada (salida del sistema de tratamiento) por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI con la finalidad de verificar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles vigentes.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 669-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No haber realizado el mantenimiento del sistema de vertimiento de la Planta Agitadores y del Sistema de Enfriamiento de Procesos a fin de asegurar la óptima recolección de los efluentes hasta el mar; conforme al compromiso asumido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Refinería Talara aprobado mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No haber realizado las acciones de limpieza de los suelos impactados con hidrocarburos producto de fugas y derrames provenientes de los equipos de la Unidad de Procesos y del Área de movimiento de productos, conforme al compromiso asumido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Refinería Talara aprobado mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No haber realizado la limpieza de la napa freática del Área de movimiento de productos, conforme al compromiso asumido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Refinería Talara aprobado mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Almacenar sustancias químicas en áreas de la Unidad de Procesos utilizando cilindros sin Hojas de Seguridad (MSDS), los mismos que estaban ubicados en áreas que no cuentan con sistemas de doble contención; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) Almacenar residuos sólidos peligrosos (tierra contaminada con hidrocarburos) en contenedores sin rótulos ni tapas; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) Exceder los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos en los parámetros Potencial de Hidrógeno (pH), Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Fenoles y Demanda Química de Oxígeno (DQO) en el punto de control D-4 correspondiente al efluente API Norte los días 25 de junio, 14 de julio y 18 de agosto del 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
En ese sentido, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. en calidad de medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de un (1) año contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá realizar la limpieza de hidrocarburos de la napa freática de la Refinería Talara.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico de las actividades realizadas para la recuperación de hidrocarburos de la napa freática de la Refinería Talara, adjuntando la documentación que acredite la limpieza de la napa freática (registro de volumen de hidrocarburos recuperados, monitoreo de productos libres realizado por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, entre otros).
(ii) En un plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá implementar sistemas de doble contención en áreas de dosificación de sustancias químicas en la unidad de craqueo catalítico y unidad de vacío.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, registros fotográficos y documentos que acrediten la implementación de los sistemas de doble contención en áreas de dosificación de sustancias químicas en las unidades de proceso.
(iii) En un plazo de noventa (90) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá optimizar el sistema de tratamiento de sus efluentes líquidos a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando excesos, de tal manera que en el punto Separador API Norte cumpla con los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos establecidos en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe que acredite que se ha optimizado el sistema de tratamiento de los efluentes líquidos en el punto Separador API Norte, adjuntar informes de ensayo realizado por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas, en los siguientes extremos:
i) No haber realizado el mantenimiento del sistema de vertimiento de la Planta Agitadores y del Sistema de Enfriamiento de Procesos, para asegurar la óptima recolección de los efluentes hasta el mar, toda vez que Petróleos del Perú – Petroperú S.A. cumplió con realizar el mantenimiento correctivo de dichos sistemas.
ii) No haber realizado las acciones de limpieza de los suelos impactados con hidrocarburos producto de fugas y derrames provenientes de los equipos de la Unidad de Procesos y del Área de movimiento de productos, conforme al compromiso asumido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Refinería Talara aprobado mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995, toda vez que Petróleos del Perú – Petroperú S.A.reemplazó el tramo deteriorado de la línea de 6 de gasóleo liviano y cumplió con realizar las acciones de limpieza de los suelos impactados en el intercambiador E-104A, equipo VE-9A, drum de productos químicos, línea de 6 de gasóleo liviano, escuadra de efluentes aceitoso de UDP y escuadra ubicada en el perímetro de esfera 603.
iii) Haber almacenados residuos con tierra contaminada en contenedores sin tapa y si rotulado, toda vez que Petróleos del Perú – Petroperú S.A. realizó el retiro y disposición en el Relleno de Seguridad Milla Seis de los residuos peligrosos de dichos contenedores.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en el extremo referido al presunto exceso Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos respecto al parámetro incremento de Temperatura en el punto de control D-4 correspondiente al efluente API Norte, los días 25 de junio, 14 de julio y 18 de agosto del 2011, toda vez que no se ha acreditado la comisión de la presunta infracción.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

Descargas | Fecha: 31-07-2015