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Resolución N° 1108-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Impala Terminals Perú S.A.C. al haberse acreditado que incumplió dos (02) compromisos ambientales establecidos en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Nuevo Depósito Cormin Proyecto Ampliación y Modernización del Almacén 1, consistentes en:
(i) No implementar un depósito de concentrados herméticamente cerrado.
(ii) No realizar el monitoreo de polvo sedimentable sobre la base del registro de 30 días para los puntos de control E-3 y E-7.
Dichas conductas constituyen infracción administrativa al Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que cumpla con realizar el monitoreo de calidad de aire (polvo sedimentable) en los puntos de control E-3 y E-7 mensualmente sobre la base de registro de treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Nuevo Depósito Cormin Proyecto Ampliación y Modernización del Almacén 1, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Impala Terminals Perú S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, un informe técnico que detalle las actividades realizadas para el cumplimiento de la medida correctiva, el mismo que incluya como mínimo la siguiente documentación: la cadena de custodia original (de campo) realizado por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, a fin de garantizar la calidad de los datos obtenidos; así como, vistas fotográficas con fecha del cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente a Impala Terminals Perú S.A.C. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de la medida correctiva dictada respecto a la conducta infractora vinculada al referido artículo. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1107-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución N° 767-2015-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2015, consistente en que Aruntanni S.A.C. cumpla con realizar un curso de capacitación dirigido al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental, sobre la importancia de presentar los monitoreos de efluentes líquidos minero-metalúrgico dentro del plazo establecido en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 1106-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 023-2015-OEFA/DFSAI del 12 de enero de 2015, por parte de Impala Terminals Perú S.A.C., relacionadas a las siguientes acciones:
(i) Cubrir de forma permanente y en buenas condiciones los concentrados apilados en el Patio N° 2.
(ii) Mantener en buen estado las mallas rachel instaladas sobre el muro del cerco perimétrico del depósito de concentrados Miller.
(iii) Resanar las fisuras y grietas de la losa del patio de concentrados del depósito de concentrados miller.

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Resolución N° 1105-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 640-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014, consistentes en que Minera Colibrí S.A.C. cumpla con:
(i) Terminar de construir los canales de coronación del depósito de relaves de acuerdo al plazo establecido en un cronograma de construcción y a las características indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental de la Planta de Beneficio Doble D, a fin de derivar las aguas de escorrentía y proteger la estabilidad física y química del depósito.
(ii) Implementar un sistema de contingencia para el transporte de relaves por tuberías, a fin de captar los probables derrames y evitar impactar la calidad del suelo.

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Resolución N° 1104-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 300-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015, consistentes en que Compañía Minera Quiruvilca S.A. cumpla con:
(i) Implementar las acciones necesarias para evitar la colmatación de lodos en las pozas que reciben las aguas de la planta concentradora a fin de evitar impactos negativos al ambiente.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la ejecución de las operaciones mineras de disposición de aguas y lodos provenientes de la planta concentradora, en los siguientes temas: a) prevención de contaminación por factores tales como aguas de la planta concentradora y lodos, y; b) mantenimiento de las pozas que reciben las aguas de la planta concentradora, por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de las aguas industriales provenientes de la planta de neutralización, de tal manera que en el punto de control EF-13 se cumple con el límite máximo permisible respecto del parámetro de Sólidos Totales Suspendidos (STS) dispuesto en la normativa actual vigente.

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Resolución N° 1103-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 189-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015, consistentes en que Compañía Minera Ares S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Mejorar el sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas que descargan aproximadamente a 500 metros del dique de la Presa de Relaves Explorador sobre suelo con vegetación (coordenadas UTM WGS 84: 699 475E, 8 378 028N), a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de dichas aguas y que están provocando el exceso del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS).
(ii) Solicitar ante la autoridad competente la inclusión en el instrumento de gestión ambiental del punto de monitoreo identificado en la Supervisión Regular 2011 como DPTR, correspondiente al efluente de aguas residuales domésticas proveniente de la planta de tratamiento que descarga en el suelo con vegetación, ubicado aproximadamente a 500 metros del dique de la Presa de Relaves Explorador (coordenadas UTM WGS 84: 699 475E, 8 378 028N).
(iii) Solicitar ante la autoridad competente la inclusión en el instrumento de gestión ambiental de un punto de monitoreo para el efluente liquido minero­ metalúrgico, ubicado a una distancia aproximada de 5 metros debajo de las pozas de contingencia de las pozas de sedimentación de aguas de mina (coordenadas UTM WGS 84: 701 033 E, 8 378 217 N).
(iv) Solicitar ante la autoridad correspondiente la inclusión en el instrumento de gestión ambiental de la cancha de mineral ubicada en las coordenadas UTM WGS 84 N 8 379, E 702 607.

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Resolución N° 1102-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N°256-2015-OEFA/DFSAI del 18 de marzo de 2015, consistente en que ICM Pachapaqui S.A.C. construya estructuras hidraulicas o instale tubería que eviten que las aguas que discurren por la derivación de la quebrada Minapata, por efectos del aire y las precipitaciones pluviales, entren en contacto con el desmonte.

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Resolución N° 1101-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 557-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2014, por parte de Volcán Compañía Minera S.A.A., consistentes en:
(i) Mejorar el sistema de tratamiento de las aguas de mina en la planta de neutralización, de tal manera que en el punto de monitoreo EM-03 se cumpla con el límite máximo permisible respecto del parámetro potencial de hidrógeno dispuesto en la normativa vigente.
(ii) Implementar un sistema de bombeo automático en la poza de colección N° 1 del depósito de relave antiguo que impida el reboce de las aguas ácidas hacia el medio ambiente, derivando estas aguas hacia la planta de neutralización respectiva.
(iii) Disponer los residuos sólidos industriales no peligrosos (restos de tuberías de polipropileno y chatarra) encontrados en las áreas próximas de la laguna San Nicolás en el almacén San Nicolás y túnel Huacracocha para ser reaprovechados y/o comercializados de acuerdo a lo establecido en el estudio de impacto ambiental.

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Resolución N° 1100-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 654-2014-OEFA/DFSAI del 3 de noviembre de 2014, consistentes en que Compañía Gold Fields La Cima S.A. cumpla con:
(i) Implementar un área debidamente impermeabilizada para la disposición temporal de los lodos recuperados en el taller de lavado de camiones.
(ii) Implementar una losa de concreto y canales de derivación en la plataforma ubicada al pie de la poza de contingencia (a la salida del Molino SAG - de la planta concentradora).
(iii) Mejorar el sistema de tratamiento de aguas en la planta de tratamiento PLT­ Arpón, de tal manera que el efluente en el punto de control AR-2 no supere los límites máximos permisibles dispuestos en la normativa ambiental.
(iv) Disponer los cilindros de aceites usados y lubricantes en una zona distinta al almacén de aceites y lubricantes de la Planta de Beneficio y que cumpla con la Ley General de Residuos Sólidos y su reglamento.

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Resolución N° 1099-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 727-2014-OEFA/DFSAI del 12 de diciembre del 2014, consistentes en que Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. cumpla con:
(i) Tratar las aguas residuales domésticas realizando el tratamiento que incluye: a) la cámara de rejas y de distribución, b) el pozo séptico y e) el filtro percolador, a fin de que el agua tratada cumpla los parámetros mínimos establecidos para aguas residuales domésticas.
(ii) Acreditar que la descarga de efluentes de aguas residuales domésticas del filtro percolador se realiza a través de la tubería señalada en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Vinchos.
(iii) Impermeabilizar el área del relleno sanitario ubicado en las coordenadas N 8845400 E 0360800 Cota 3940 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.).

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Resolución N° 1098-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la mesidad correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N°718-2014-OEFA/DFSAI del 4 de diciembre de 2014, consistente en que Compañía Minera Ares S.A.C. implemente un procedimiento para el almacenamiento temporal de agregados gruesos en la parte superior del sistema de tratamiento de agua de mina de la Unidad Minera de Pallancata.

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Resolución N° 1097-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 512-2014-OEFA/DFSAI del 28 de agosto de 2014, por parte de Nyrstar Coricancha S.A., relacionadas a las siguientes acciones:
(i) Retirar el desmonte temporal ubicado en el talud del cerro (coordenadas UTM 8695537 N, 358370 E, Datum WGS-84) y disponerlo en un área que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para garantizar la estabilidad física y química del material.
(ii) Remediar el área afectada por el desmonte temporal.
(iii) Capacitar al personal de la empresa en el manejo y control de los residuos sólidos mineros.

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Resolución N° 1096-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 638-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre de 2014, consistente en que ICM Pachapaqui S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Retire el equipo pesado (estructura metálica) encontrado en la cancha de la bocamina del nivel 4155 y disponerlo adecuadamente en un lugar que cuente con una superficie impermeable, a fin de evitar el impacto negativo a la calidad del suelo por exposición de dicho equipo a la intemperie.
(ii) Elimine la acumulación de residuos metálicos (chatarras) en la cancha de la bocamina del nivel 4155 o reubicarlos en un lugar adecuado con superficie impermeable, a fin de evitar un impacto negativo en la calidad del suelo por acción de las precipitaciones pluviales.
(iii) Construya un muro de contención al pie del talud del depósito de desmonte, a fin de asegurar su estabilidad física y química y no impactar la flora aledaña.
(iv) Mejore el almacenamiento de los residuos ubicados en el Depósito de Residuos Sólidos Industriales, implementando un piso liso de material impermeable a fin de evitar un impacto negativo en la calidad del suelo por el contacto de las precipitaciones pluviales con los residuos metálicos.

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Resolución N° 1095-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 553-2014-OEFA/DFSAI del 26 de setiembre de 2014, consistentes en que Minería Yanacocha S.R.L. cumpla con:
(i) Realizar una capacitación dirigida a su personal (nuevo y antiguo) que incluya información sobre los siguientes temas:
a. Sistemas de conducción de aguas industriales (incluyendo planos de conducción y riesgo).
b. Impacto ambiental negativo de las aguas ácidas en el medio ambiente.
(ii) Implementar simulacros de emergencia referidos al derrame de aguas industriales.

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Resolución N° 1094-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No construir canales de derivación para aguas de escorrentía en el depósito de desmonte denominado Sansón, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No remediar la plataforma de perforación ubicada frente a la bocamina 4530, incumpliendo el plazo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y en los Artículos 38° y 39° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) Disponer sus residuos sólidos no peligrosos (industriales) a campo abierto; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que los efectos de las conductas infractoras han sido corregidos.
Asimismo, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. con relación al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, y al Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1093-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 408-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril de 2015, consistentes en que Papelera Reyes S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable del manejo de los residuos sólidos de la planta y de la elaboración y presentación de la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos sobre la importancia de cumplir con obligaciones formales, y el adecuado manejo y gestión de residuos sólidos, la cual deber ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) Acondicionar el almacén central para residuos peligrosos con las siguientes condiciones: techo, puerta de acceso, ventilación, sistema de drenaje ante posibles derrames, sistema contra incendios, señalización del almacén, entre otros, conforme lo establecido en el artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 1092-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trupal S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Trupal S.A. no acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos generados en su planta Huachipa 1, pues los residuos de cartón, papel, madera, entre otros, se encontraban sobre el suelo y sin considerar sus características físicas ni químicas; así tampoco contaba con los dispositivos de almacenamiento debidamente rotulados que identificaran el tipo de residuo. Esta conducta vulnera los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

(ii) En la planta Evitamiento Trupal S.A. no contaba con un almacén central para residuos sólidos peligrosos; conducta que vulnera los Numerales 3 y 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) En la planta Huachipa 1 Trupal S.A. no contaba con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos; conducta que vulnera los Numerales 3 y 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) En la planta Huachipa 8 Trupal S.A. no contaba con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos; conducta que vulnera los Numerales 3 y 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Trupal S.A.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Trupal S.A. respecto de los siguientes extremos:
(i) No habría acondicionado adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos generados en su planta Evitamiento.
(ii) Habría incumplido la obligación de caracterizar los residuos sólidos no peligrosos, obligación contenida en el Numeral 2 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No habría acondicionado adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos generados en su planta Huachipa 8.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1091-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Unión Andina de Cementos S.A.A. al haberse acreditado que las áreas 1 y 2 del almacén central ubicado en la Planta Condorcocha no cumplía con las características mínimas establecidas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, pues se encontraban parcialmente cerradas y cercadas, el área 1 no contaba con un sistema de drenaje y el área 2 tenía canaletas seccionadas. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 40°, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Se ordena a Unión Andina de Cementos S.A.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, en el área 1 del almacén central cumpla con cerrar, cercar y acreditar la implementación del sistema de drenaje de modo que este cumpla la función de recolectar, transportar y almacenar los posibles derrames de los residuos líquidos peligrosos almacenados en esta área, a fin de que el administrado cumpla con lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, o con la norma que la modifique, sustituya o complemente.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, en al área 2 del almacén central cumpla con cerrar, cercar y acreditar la implementación del sistema de drenaje de modo que este cumpla la función de recolectar, transportar y almacenar los posibles derrames de los residuos líquidos peligrosos almacenados en esta área, a fin de que el administrado cumpla con lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, o con la norma que la modifique, sustituya o complemente.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas (i) y (ii), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, Unión Andina de Cementos S.A.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallando las características y especificaciones del diseño del área 2 del almacén central, adjuntando los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) fechados y con coordenadas UTM WGS84 que acrediten su acondicionamiento; asimismo, remitir el respectivo plano de ubicación (con respecto a los demás componentes considerando coordenadas UTM WGS84).
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Unión Andina de Cementos S.A.A. en el extremo referido al inadecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en la Planta Condorcocha.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1090-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 787-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 1089-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El canal de drenaje de agua superficial de la poza SUMP N° 5 Etapa 10 - Pad Carachugo no se encuentra conformado de forma adecuada, situación que constituye el incumplimiento de los compromisos asumidos por el titular minero en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Las tuberías que conducen aguas ácidas en el área de la poza de pretratamiento AWTP Este - Pad Carachugo cuentan con soportes construidos con sacos en mal estado rellenados de material, situación que constituye el incumplimiento de los compromisos asumidos por el titular minero en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones detalladas en los numerales (i) y (ii) toda vez que se acreditó el cese de dichas conductas.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Yanacocha S.R.L. en los extremos referidos a las siguientes supuestas infracciones, toda vez que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su incumplimiento:
(i) El canal de drenaje de agua superficial de la poza SUMP N° 5 Etapa 10 - Pad Carachugo se encuentra erosionado y carece de geomembrana en algunos tramos.
(ii) Los canales impermeabilizados con geomembrana que conducen las tuberías HDPE que llevan solución rica al Pad de Lixiviación se encuentran con sedimentos.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Minera Yanacocha S.R.L. con relación al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Minera Yanacocha S.R.L. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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