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Resolución N° 0521-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Minera Yanacocha S.R.L. por el supuesto incumplimiento a los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en tanto se ha acreditado la subsanación voluntaria de los hallazgos con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionador.

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Resolución N° 0520-2017-OEFA/DFSAI

Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petróleos del Perú – Petroperú S.A.

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Resolución N° 0519-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la responsabilidad administrativa de Compañía Tumipampa S.A.C.

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Resolución N° 0518-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Valentín S.A.

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Resolución N° 0517-2017-OEFA/DFSAI

Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Petro Gas S&C S.A.C., imputándole a título de cargo el incumplimiento de la obligación que consta en la Tabla N° 01 de los considerandos de la presente Resolución. Informar a Petrogas S&C S.A.C. que en el presente caso, no corresponde proponer medidas correctivas por la presunta comisión de la infracción indicada en la Tabla N° 01, conforme a los señalado en los fundamentos de la presente Resolución. Declarar que no existe mérito para iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de Petro Gas S&C S.A.C., en el extremo señalado en el acápite III de la presente Resolución.

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Resolución N° 0516-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Super Strong Mining S.A.C. al haberse acreditado que implementó tres (03) plataformas de perforación en coordenadas UTM (WGS 84): 8407743N, 712783E; 8407689N, 712916E; y, 8405955N, 713618E y vías de acceso hacia la plataforma de perforación ubicada en la coordenada 8405955N, 713618E, todos estos componentes en ubicaciones no contempladas en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental, y el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Super Strong Mining S.A.C. como medida correctiva que cumpla con revegetar el área afectada por la implementación de las tres (03) plataformas de perforación ubicadas en las coordenadas UTM WGS 84 8 407 743N, 712 783E; 8 407 689N, 712 916E; y 8 405 955N, 713 618E; así como también el área afectada por la implementación de las vías de acceso correspondiente al plataforma ubicada en la coordenada UTM WGS 8 405 955N, 713 618E siguiendo los criterios contemplados en el instrumento de gestión ambiental aprobado, en un plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Super Strong Mining S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que detalle las labores de revegetación realizadas, incluyendo el tipo de vegetación a trasplantar, cronograma de trabajo, análisis de costos, plano de ubicación; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.

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Resolución N° 0515-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Chungar S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No ejecutó las medidas de cierre de las plataformas de perforación PP-05, PP-04, PRP-19, PRP-22, PRP-24 y PRP-25, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(ii) No ejecutó las medidas de cierre de la labor subterránea nivel 520, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iii) No ejecutó las medidas de cierre de los accesos a las plataformas PRP-19, PRP-22, PRP-24 y P PRP-25, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iv) Ejecutó tres sondajes en la plataforma PP-05, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(v) No presentó el informe detallado de las actividades de rehabilitación y cierre realizadas del proyecto Rio Pallanga, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Chungar S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con:
(i) Realizar el cierre de las plataformas de perforación PP-05, PP-04, PRP-19, PRP-22, PRP-24 y PRP-25 siguiendo los criterios contemplados en el instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Chungar S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle las labores de cierre realizadas, incluyendo fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(ii) Realizar el cierre de la labor subterránea nivel 520 siguiendo los criterios contemplados en el instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Chungar S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle las labores de nivelación, emparejado, rastrillado y revegetación del terreno; asimismo, deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(iii) Realizar las medidas de cierre de los accesos a las plataformas PRP-19, PRP-22, PRP-24 y PRP-25 conforme lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Chungar S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle las labores de nivelación, emparejado, rastrillado y revegetación del terreno; asimismo, deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(iv) Obturar los sondajes ubicados en la PP-05, de conformidad con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Chungar S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle las labores de nivelación, emparejado, rastrillado y revegetación del terreno; asimismo, deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(v) Presentar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el informe detallado de las actividades de rehabilitación y cierre realizadas en el proyecto de exploración minera Río Pallanga, de conformidad con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

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Resolución N° 0514-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Compañía Minera Barbastro S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Ejecutar cinco (5) sondajes en las plataformas de perforación PLT-53, PLT-98 y PLT-110; y, cuatro (4) sondajes en la plataforma de perforación PLT-58 del proyecto de exploración minera Mina Marta, incumpliendo lo establecido en sus instrumentos de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(ii) Implementar las plataformas de perforación PLT-58 y PLT-106 del proyecto de exploración Mina Marta a menos de cincuenta (50) metros de un bofedal, incumpliendo lo previsto en sus instrumentos de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iii) Superar los límites máximos permisibles en el parámetro Zinc en el efluente del punto de control MM-8, conducta que infringe el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM.
(iv) No adoptar las medidas de prevención y control para evitar y/o impedir la fuga de agua proveniente de la poza de captación de filtraciones del depósito de relaves siguiendo un recorrido que impacta suelos aledaños en dirección hacia un bofedal, conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Compañía Minera Barbastro S.A.C. respecto de las conductas infractoras que se detallan a continuación, por los fundamentos expuestos en la presente resolución:
(i) El titular minero no habría cerrado ni rehabilitado los accesos secundarios o temporales hacia las plataformas de perforación PLT 94, PLT 110, PLT 107, PLT 121, PLT 116, PLT 107, PLT 88, PLT 106, PLT 60 y PLT 112 del proyecto de exploración Mina Marta, incumpliendo lo establecido en sus instrumentos de gestión ambiental.
(ii) El titular minero no habría rehabilitado el área contigua a la plataforma de perforación PLT-51 del proyecto de exploración minera Mina Marta, incumpliendo lo establecido en sus instrumentos de gestión ambiental.

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Resolución N° 0513-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 024-2017-OEFA/DFSAI del 10 de enero del 2017.

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Resolución N° 0512-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Vopak Perú S.A. En Liquidación por la supuesta conducta infractora referida a que habría excedido los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos tomados en el punto de monitoreo API N° 2 respecto de los parámetros Hidrocarburos Totales, Demanda Bioquímica de Oxigeno y Cloruros durante el mes de marzo del 2013.

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Resolución N° 0511-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Repsol Comercial S.A.C. en atención a lo expuesto en la presente resolución.

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Resolución N° 0510-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Tinka Resources S.A.C.

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Resolución N° 0509-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Sienna Minerals S.A.C.

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Resolución N° 0508-2017-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Asesoría Comercial S.A. contra la Resolución Directoral N° 1582-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2016.

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Resolución N° 0507-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Transportadora de Gas del Perú S.A. por la presunta conducta infractora consistente en presuntamente haber almacenado inadecuadamente sus productos químicos toda vez que el almacén de productos químicos de la Base Ayacucho no contaría con suelo impermeabilizado y sistema de contención.

Descargas | Fecha: 24-04-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0506-2017-OEFA/DFSAI

Dar por concluido el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Indar Gas S.A.C

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Resolución N° 0505-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Maple Gas Corporation del Perú S.R.L.

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Resolución N° 0504-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Savia Perú S.A. al haberse acreditado que no adoptó las medidas de prevención correspondientes a efectos de evitar el impacto ambiental negativo ocasionado en el mar de Lobitos debido al derrame de petróleo crudo proveniente de la línea submarina tendida entre la Plataforma ZZ y la Batería Primavera; conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° y el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley Nº 28611, General del Ambiente.

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Resolución N° 0503-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 226-2017-OEFA/DFSAI del 13 de febrero del 2017.

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Resolución N° 0502-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C

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