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Resolución N° 543-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Vlacar S.A.C. al haberse acreditado que no realizó dos (2) monitoreos de ruido a su planta de enlatado durante la estación de verano e invierno, en época de producción del año 2012, de acuerdo a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la comisión de las infracciones indicadas, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Vlacar S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo o mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 542-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 073-2016-OEFA/DFSAI del 18 de enero del 2016.

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Resolución N° 541-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 046-2016-OEFA/DFSAI del 12 de enero del 2016

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Resolución N° 540-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA CONSERVAS DE CHIMBOTE - LA CHIMBOTANA S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes (primer al cuarto trimestre) de su planta de enlatado correspondientes al año 2012, según el compromiso ambiental asumido en su PACPE.; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes (primer, segundo y tercer trimestre) de su planta de enlatado correspondiente al año 2013, según el compromiso ambiental asumido en su PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No contaba con un (1) tanque de almacenamiento de aceite para el tratamiento de sanguaza en la planta de enlatado, conforme a su compromiso ambiental contenido en el PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No contaba con una (1) trampa separadora de sólidos revestida de una malla de 5 mm a 1mm de abertura para el tratamiento de sus efluentes provenientes del lavado de materia prima, conforme a su compromiso ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No contaba con una (1) trampa separadora de sólidos para el tratamiento de sus efluentes de laboratorio, conforme a su compromiso ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No implementó una (1) separadora de sólidos y una (1) centrífuga automática para el tratamiento de la sanguaza de la planta de enlatado, conforme a lo establecido en el cronograma de implementación del PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No implementó un (1) tanque de almacenamiento de sanguaza ni un (1) tanque coagulador conforme a lo establecido en el cronograma de implementación del PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No implementó un (1) tanque de almacenamiento de caldo de cocción conforme a lo establecido en el cronograma de implementación del PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No implementó la trampa de grasa de 50 m3 de capacidad ni el tanque de neutralización de 50 m3 de capacidad, conforme a lo establecido en el cronograma de implementación del PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No contaba con una (1) faja transportadora de los residuos y descartes hidrobiológicos provenientes de la planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No contaba con un (1) tanque de almacenamiento de 4 m3 para el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No contaba con un (1) tanque coagulador de 3 m3/h para el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiii) No utilizó su separadora de sólidos en el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiv) No utilizó su centrífuga en el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xv) No contaba con un (1) tanque de sedimentación para el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xvi) No contaba con un (1) tanque de neutralización para el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xvii) No utilizó el tamiz rotativo en el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xviii) No utilizó la trampa de grasa en el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xix) No utilizó el tanque de flotación en el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xx) No efectuó el vertimiento de sus efluentes industriales conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xxi) No realizó un (1) monitoreo de efluentes de su planta de harina residual correspondiente al año 2012, según el compromiso ambiental asumido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xxii) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes de su planta de harina residual correspondientes al año 2013, según el compromiso ambiental asumido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xxiii) No realizó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor de su planta de harina residual correspondiente al año 2012, según el compromiso ambiental asumido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xxiv) No realizó tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor de su planta de harina residual correspondientes al año 2013, según el compromiso ambiental asumido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xxv) No realizó un (1) monitoreo de emisiones correspondiente al año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xxvi) No realizó un (1) monitoreo de emisiones correspondiente al año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xxvii) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente al año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xxviii) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente al año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xxix) No segregó sus residuos sólidos, pues estos se encontraban apilados sin un orden aparente en el interior del área de acopio; conducta que infringe lo dispuesto en los Artículos 16°, 25° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(xxx) No contaba con un (1) almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos, conforme a lo establecido en la normativa de residuos sólidos; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que PESQUERA CONSERVAS DE CHIMBOTE - LA CHIMBOTANA S.A.C., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales respecto a monitoreos ambientales de efluentes, cuerpo marino receptor, emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, implementar una trampa separadora de sólidos revestida de una malla de 5 mm a 1mm de abertura para el tratamiento de sus efluentes provenientes del lavado de materia prima, conforme a su compromiso ambiental.
(iii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, implementar una trampa separadora de sólidos para el tratamiento de sus efluentes de laboratorio, conforme a su compromiso ambiental.
(iv) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, implementar una separadora de sólidos y una centrífuga automática para el tratamiento de la sanguaza de la planta de enlatado conforme al compromiso ambiental contenido en el PACPE.
(v) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, implementar un tanque de almacenamiento de sanguaza y un tanque coagulador en la planta de enlatado conforme al compromiso ambiental contenido en el PACPE.
(vi) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, implementar un tanque de almacenamiento de caldo de cocción en la planta de enlatado conforme a lo establecido en el cronograma de implementación del PACPE.
(vii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, implementar un tanque de neutralización para el tratamiento de los efluentes de limpieza de la planta de enlatado conforme al compromiso ambiental contenido en el PACPE.
(viii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, implementar una faja transportadora de los residuos y descartes hidrobiológicos provenientes de la planta de enlatado.
(ix) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, implementar un tanque de almacenamiento de 4 m3 para el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA.
(x) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, acreditar la operatividad del tanque coagulador de 3m3/h para el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA.
(xi) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, acreditar la utilización de la separadora de sólidos y centrífuga en el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual conforme al compromiso ambiental contenido en su EIA.
(xii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, implementar un tanque de sedimentación y un tanque de neutralización para el tratamiento de los efluentes de limpieza de la planta de harina residual conforme al compromiso ambiental contenido en el EIA.
(xiii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, acreditar la utilización y operatividad del tamiz rotativo, la trampa de grasas y el tanque de flotación para el tratamiento de los efluentes de limpieza de la planta de harina residual conforme al compromiso ambiental contenido en el EIA.
(xiv) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, acreditar la conexión y uso del emisario submarino de APROCHIMBOTE para el vertimiento de sus efluentes industriales.
(xv) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable del manejo de residuos sólidos del establecimiento industrial pesquero sobre el adecuado manejo, almacenamiento y gestión de residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas PESQUERA CONSERVAS DE CHIMBOTE - LA CHIMBOTANA S.A.C., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Medios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, con la finalidad de acreditar la implementación de la trampa separadora de sólidos revestida de una malla de 5 mm a 1 mm de abertura para el tratamiento de los efluentes de lavado de materia prima.
(iii) Medios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, con la finalidad de acreditar la implementación de la trampa separadora de sólidos para el tratamiento de los efluentes de laboratorio.
(iv) Medios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, con la finalidad de acreditar la implementación de la separadora de sólidos, la centrífuga automática, el tanque de almacenamiento de sanguaza, el tanque coagulador y el tanque de almacenamiento de caldo de cocción en la planta de enlatado.

(v) Medios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, con la finalidad de acreditar la implementación del tanque de neutralización.
(vi) Medios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, con la finalidad de acreditar la implementación de la faja transportadora.
(vii) Medios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, con la finalidad de acreditar la implementación, operatividad y utilización del tanque de almacenamiento de 4 m3, tanque coagulador de 3m3/h, la separadora de sólidos y la centrífuga en el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual.

(viii) Medios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, con la finalidad de acreditar la implementación, operatividad y utilización del tanque de sedimentación, el tanque de neutralización, el tamiz rotativo, la trampa de grasas y el tanque de flotación para el tratamiento de los efluentes de limpieza de la planta de harina residual conforme al compromiso ambiental contenido en el EIA.
(ix) Medios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, con la finalidad de acreditar la conexión al emisario submarino de APROCHIMBOTE.
(x) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
El incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, además de determinar la reanudación del procedimiento administrativo sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes a que diera lugar, facultará a esta Dirección a variar dichas medidas correctivas, pudiendo disponerse el cese de las actividades desarrolladas en el establecimiento industrial pesquero con el propósito de neutralizar los efectos nocivos que las conductas infractoras de PESQUERA CONSERVAS DE CHIMBOTE - LA CHIMBOTANA S.A.C. pudieran producir en el ambiente y a la salud de las personas, de conformidad con el Numeral 33.5 del Artículo 33° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA-CD.

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Resolución N° 539-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Perla del Pacífico S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

(i) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, conforme a las condiciones señaladas en el Artículo 40° del RLGRS.
(ii) No realizó ciento ocho (108) monitoreos diarios de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2012.
(iii) No realizó quince (15) monitoreos semanales de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2012.
(iv) No realizó siete (7) monitoreos bisemanales de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2012
(v) No realizó cuatro (4) monitoreos mensuales de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2012.
(vi) No realizó cuarenta y cinco (45) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2012.
(vii) No realizó doscientos cuarenta y tres (243) monitoreos diarios de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2013.
(viii) No realizó treinta y cuatro (34) monitoreos semanales de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2013.
(ix) No realizó diecisiete (17) monitoreos bisemanales de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2013.
(x) No realizó ocho (8) monitoreos mensuales de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2013.
(xi) No realizó ciento dos (102) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes tratados de su planta de enlatado en el 2013.
(xii) No realizó treinta y un (31) monitoreos diarios de efluentes tratados de su planta de enlatado en enero del 2014.
(xiii) No realizó cuatro (4) monitoreos semanales de efluentes tratados de su planta de enlatado en enero del 2014.
(xiv) No realizó dos (2) monitoreos bisemanales de efluentes tratados de su planta de enlatado en enero del 2014.
(xv) No realizó un (1) monitoreo mensual de efluentes tratados de su planta de enlatado en enero del 2014.
(xvi) No realizó doce (12) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes tratados de su planta de enlatado en enero del 2014.
(xvii) No realizó:
a. Doscientos treinta y cinco (235) monitoreos diarios de efluentes tratados de su planta de enlatado en el período comprendido entre febrero y el 23 de noviembre del 2014.
b. Treinta y cuatro (34) monitoreos semanales de efluentes tratados de su planta de enlatado en el período comprendido entre febrero y el 23 de noviembre del 2014.
c. Diecisiete (17) monitoreos bisemanales de efluentes tratados de su planta de enlatado en el período comprendido entre febrero y el 23 de noviembre del 2014.
d. Siete (7) monitoreos mensuales de efluentes tratados de su planta de enlatado en el período comprendido entre febrero y el 23 de noviembre del 2014.
e. Ciento dos (102) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes tratados de su planta de enlatado en el período comprendido entre febrero y el 23 de noviembre del 2014.
Asimismo, se ordena a Perla del Pacífico S.R.L. que en calidad de medidas correctivas cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de los monitoreos ambientales de efluentes a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Perla del Pacífico S.R.L. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 538-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el año 2012, no realizó tres (3) monitoreos estacionales a otros efluentes de su planta de enlatado.
(ii) En el año 2012, no realizó dos (2) monitoreos semestrales de la sanguaza en su planta de enlatado.
(iii) En el año 2012, no realizó dos (2) monitoreos semestrales del caldo de cocinadores de la planta de enlatado.
(iv) En el año 2012, no realizó dos (2) monitoreos semestrales al agua de limpieza en la planta de enlatado.
(v) En el año 2012, no realizó dos (2) monitoreos de las emisiones generadas en los calderos de su planta de enlatado.
(vi) En el año 2012, no realizó dos (2) monitoreos de las emisiones generadas por los grupos electrógenos de su planta de enlatado.
(vii) En el año 2012, no realizó dos (2) monitoreos de las emisiones generadas en los ambientes de trabajo interno de su planta de enlatado.
(viii) En el año 2012, no realizó dos (2) monitoreos de las emisiones generadas en los ambientes de trabajo externo de su planta de enlatado.
(ix) No tenía implementado un sistema de aguas residuales conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de enlatado, ya que no tenía implementado el sistema de coagulación.
(x) No tenía implementado un pozo séptico con sistema de percolación para el desagüe doméstico. No elaboró ensilado con los residuos hidrobiológicos provenientes de su planta de enlatado.
(xi) No almacenó adecuadamente los residuos no peligrosos generados en su planta de enlatado.
(xii) No tenía implementado un almacén central de residuos sólidos en su planta de enlatado.
Asimismo, se ordena a Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas cumpla, con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de los monitoreos ambientales, en temas referidos a monitoreos de efluentes y emisiones, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Implementar un sistema de coagulación para tratar los efluentes de aguas residuales (sanguaza, caldo de cocinadores y limpieza), conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de enlatado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del sistema).
(iii) Implementar un sistema de percolación para tratar los efluentes domésticos generados en su planta de enlatado.
Plazo: treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del sistema).
(iv) Capacitar al personal responsable de la elaboración del ensilado sobre la importancia de dicho proceso para evitar impactos negativos en el ambiente y en la salud de las personas, así como de los métodos para realizar dicho proceso en condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(v) Acondicionar y segregar los residuos sólidos no peligrosos generados en su planta de enlatado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS84, y otros documentos que prueben el debido almacenamiento de los residuos tóxicos contenidos en el depósito transitorio de residuos tóxicos y peligrosos.
(vi) Implementar un almacén de residuos sólidos peligrosos cuyo diseño y construcción cumpla con lo establecido en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medida correctiva, Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva.

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Resolución N° 537-2016-OEFA/DFSAI

Se determina la responsabilidad administrativa de Perubar S.A., al haberse acreditado el incumplimiento de un compromiso contenido en el Plan de Cierre del Depósito de Concentrados Atalaya, aprobado por Resolución Directoral N° 244-2006-MEM/AAM del 3 de julio del 2006, referido a la evaluación del parámetro Plomo (Pb) en la sangre de los trabajadores del Depósito de Concentrados Atalaya; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 24° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM.
Asimismo, se ordena a Perubar S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Elaborar una relación de trabajadores que laboraron en el Depósito de Concentrados Atalaya desde el inicio hasta el cierre final de actividades y una relación de aquellos trabajadores que aún mantienen una relación laboral con la empresa, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Perubar S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior, un informe detallado con la información solicitada que incluya copia de los contratos de trabajo.
(ii) Remitir los últimos exámenes de laboratorio clínico realizados donde se evidencie el nivel de Plomo (Pb) en la sangre de aquellos trabajadores del Depósito de Concentrados Atalaya que aún mantienen un vínculo laboral con la empresa, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Perubar S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior, un informe detallado con la información solicitada que incluya el original de los resultados obtenidos en los exámenes de laboratorio clínico anteriormente citados.
(iii) Informar sobre las medidas de control de Plomo (Pb) en la sangre de los trabajadores que se vienen realizando en los demás depósitos de concentrados de Plomo (Pb) de las cuales Perubar S.A. es titular, de conformidad con los instrumentos de gestión ambiental respectivos, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Perubar S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior, un Informe técnico detallado donde consten las medidas de control de Plomo (Pb) en la sangre de los trabajadores implementadas por la empresa.
(iv) Realizar un curso de capacitación al personal involucrado en el monitoreo y control de Plomo (Pb) en la sangre de los trabajadores de los demás depósitos de concentrados operativos de los cuales Perubar S.A. es titular, sobre la importancia de cumplir con los compromisos previstos en sus instrumentos de gestión ambiental con énfasis en dichos tipo de monitoreo; en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Perubar S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior, copia del programa de capacitación, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el currículo vitae del instructor que acredite conocimientos en la materia.
Finalmente, se dispone el archivo de dos (2) supuestas infracciones al Artículo 24° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM, al no haberse acreditado el incumplimiento de las medidas de cierre establecidas en el en el Plan de Cierre del Depósito de Concentrados Atalaya, referidas a: (i) presentar los informes de monitoreo de calidad de aire y suelo en la frecuencia establecida, y (ii) realizar la limpieza externa en cuanto al retiro del suelo.

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Resolución N° 536-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 378-2016-OEFA/DFSAI del 17 de marzo de 2016.

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Resolución N° 535-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Multiservicios Ticla S.A.C. por no realizar el monitoreo de calidad de emisiones gaseosas respecto de los parámetros Hidrocarburos Totales (HCT), Dióxido de Nitrógeno (NO2) y Material Particulado PM-10 durante el primer y segundo trimestre del 2012 conforme a lo señalado en la Declaración de Impacto Ambiental, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
Se ordena como medida correctiva a Multiservicios Ticla S.A.C. que en un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar el monitoreo de calidad de aire analizando los parámetros establecidos en su compromiso estipulado en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, se deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Informe de Monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el instrumentos de gestión ambiental.
Finalmente, se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Multiservicios Ticla S.A.C. únicamente en el extremo referido a que no habría realizado el monitoreo de emisiones gaseosas y sonoras en los puntos de control establecidos en su Declaración de Impacto Ambiental, durante el primer y segundo trimestre del 2012.

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Resolución N° 534-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú por infringir lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, concordado con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que establece los Límites Máximos Permisibles de efluentes residuales domésticos para el Subsector Hidrocarburos; al haberse acreditado que durante el primer trimestre del año 2012 excedió los Límites Máximos Permisibles en los siguientes puntos de monitoreo:
(i) Campamento Base Logístico Nuevo Mundo: Coliformes Totales, Coliformes Fecales, Aceites y Grasas, TPH, DBO, DQO, Nitrógeno Amoniacal y Fósforo durante el mes de marzo del 2012.
(ii) Campamento Temporal 1 Nuevo Mundo: Coliformes Fecales, DBO, Nitrógeno Amoniacal y Fósforo durante el mes de marzo del 2012.
(iii) Campamento Temporal 2 Nuevo Mundo: Coliformes Totales, Coliformes Fecales, Aceites y Grasas, DBO, DQO, Nitrógeno Amoniacal y Fosforo durante el mes de marzo del 2012.
(iv) Campamento Temporal Kinteroni: Coliformes Totales, Coliformes Fecales, DBO, DQO y Fósforo durante el mes de febrero del 2012; y, pH, Coliformes Totales, Aceites y Grasas, DBO, DQO y Fósforos durante el mes de marzo del 2012.
(v) Campamento Temporal ubicado en la Progresiva KP 6+700: Coliformes Fecales y Coliformes Totales durante el mes de febrero del 2012; y, Cloro Residual y Cromo Hexavalente durante el mes de marzo del 2012.
(vi) Campamento Temporal ubicado en la Progresiva KP 8+800: Fósforo durante el mes de marzo del 2012.
(vii) Locación Sagari 4XD: Coliformes Totales, Coliformes Fecales y Fósforo durante los meses de febrero y marzo del 2012.
En ese sentido, se ordena a Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con presentar un Informe Técnico detallado en el que se describan las acciones adoptadas a fin de optimizar el sistema de tratamiento en las plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas, a efectos de demostrar las acciones de detección y corrección de las deficiencias que están provocando excesos en los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos domésticos en las siguientes áreas:
- Campamento Temporal 1 Nuevo Mundo
- Campamento Temporal 2 Nuevo Mundo
- Campamento Temporal 1 Kinteroni
- Campamento Temporal en la Progresiva 6+700
- Campamento Temporal en la Progresiva 8+800
- Campamento Base Logístico Nuevo Mundo
- Campamento Locación Sagari 4XD
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente:
- El proceso de tratamiento implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas domésticas recibidas para el tratamiento;
- Los resultados del monitoreo a la salida de la planta de tratamiento, respecto a los parámetros materia del presente análisis, realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente; y,
- Fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de vencimiento el plazo anterior, deberá deberá elaborar y presentar un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente.
(ii) En un plazo no mayor a setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, debe realizar las acciones necesarias en el tratamiento de sus aguas residuales domésticas, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando excesos en el Campamento Base Logístico Nuevo Mundo. Cabe resaltar que las acciones no involucran estrictamente una modificación del instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el administrado deberá elaborar y presentar un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente:
- El proceso de tratamiento implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas domésticas recibidas para el tratamiento;
- Los resultados del monitoreo a la salida de la planta de tratamiento, respecto a los parámetros materia del presente análisis, realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente;
- Copia de la autorización de la nueva planta de tratamiento otorgada por la autoridad competente; y,
- Fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.

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Resolución N° 533-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Productos Pesqueros del Sur S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó trampas de sólidos y filtros finos para el tratamiento de agua de limpieza y de lavado de materia prima del proceso en la sala de proceso A, conforme a lo establecido en su PAMA.
(ii) No implementó trampas de sólidos y filtros finos para el tratamiento de agua de limpieza y de lavado de materia prima del proceso en la sala de proceso C, conforme a lo establecido en su PAMA.
(iii) No realizó doscientos noventa y uno (291) monitoreos diarios, cuarenta y uno (41) monitoreos semanales, veinte (20) monitoreos bisemanales, diez (10) monitoreos mensuales y ciento treinta y dos (132) monitoreas en frecuencia tres veces por semana respecto de los efluentes tratados de su planta de congelado durante el año 2012.
(iv) No realizó trescientos noventa y seis (396) monitoreos diarios, cincuenta y seis (56) monitoreos semanales, veintiocho (28) monitoreos bisemanales, trece (13) monitoreos mensuales y ciento sesenta y ocho (168) monitoreas en frecuencia tres veces por semana respecto de los efluentes tratados de su planta de congelado durante el periodo enero del año 2013 a enero del año 2014.
(v) No realizó ochenta (80) monitoreos diarios, doce (12) monitoreos semanales, seis (6) monitoreos bisemanales, dos (2) monitoreos mensuales y treinta y seis (36) monitoreas en frecuencia tres veces por semana respecto de los efluentes tratados de su planta de congelado durante el periodo febrero al 21 de abril del año 2014.
(vi) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes del residual líquido del proceso productivo ni ocho (8) monitoreos respecto de los efluentes de limpieza y mantenimiento de equipos de su planta de congelado, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III, 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III y 2013-IV, conforme a su PMA.
(vii) No realizó un (1) monitoreo de efluentes del residual líquido del proceso productivo ni un (1) monitoreo respecto de los efluentes de limpieza y mantenimiento de equipos de su planta de congelado correspondiente al trimestre 2014-I.
(viii) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, conforme a las condiciones señaladas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Productos Pesqueros del Sur S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar la implementación y operatividad de las trampas de sólidos y filtros finos para el tratamiento de los efluentes del proceso en las salas de proceso A y C de la planta de congelado de PROPESUR ubicada en Tacna, conforme a lo establecido en su PAMA.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto a la realización del monitoreo de efluentes establecida en su instrumento de gestión ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Acreditar la implementación de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos en su planta de congelado, que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme al Artículo 40° del RLGRS.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Productos Pesqueros del Sur S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, lo siguiente
(i) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos claros) de los equipos implementados, con fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las trampas de sólidos y filtros finos para el tratamiento de agua de limpieza y de lavado de materia prima del proceso, en las salas de proceso A y C, conforme a lo establecido en el PAMA de su planta de congelado.
(ii) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(iii) Los documentos que acrediten la implementación en la planta de congelado del almacén central, incluyendo los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que sean necesarios.

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Resolución N° 532-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de AQUANOVA S.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó ciento veinte (120) monitoreos diarios de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2012.
(ii) No realizó treinta y cuatro (34) monitoreos semanales de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2012.
(iii) No realizó diecinueve (19) monitoreos bisemanales de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2012.
(iv) No realizó diez (10) monitoreos mensuales de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2012.
(v) No realizó ochenta y seis (86) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2012.
(vi) No realizó sesenta y ocho (68) monitoreos diarios de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2013.
(vii) No realizó veinticinco (25) monitoreos semanales de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2013.
(viii) No realizó catorce (14) monitoreos bisemanales de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2013.
(ix) No realizó nueve (9) monitoreos mensuales de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2013.
(x) No realizó cincuenta y cuatro (54) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes tratados de su planta de congelado en el 2013.
(xi) No realizó siete (7) monitoreos diarios de efluentes tratados de su planta de congelado en enero del 2014.
(xii) No realizó tres (3) monitoreos semanales de efluentes tratados de su planta de congelado en enero del 2014.
(xiii) No realizó dos (2) monitoreos bisemanales de efluentes tratados de su planta de congelado en enero del 2014.
(xiv) No realizó un (1) monitoreo mensual de efluentes tratados de su planta de congelado en enero del 2014.
(xv) No realizó cinco (5) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes tratados de su planta de congelado en enero del 2014.
(xvi) No realizó treinta y uno (31) monitoreos diarios de efluentes tratados de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y setiembre del 2014.
(xvii) No realizó nueve (9) monitoreos semanales de efluentes tratados de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y setiembre del 2014.
(xviii) No realizó seis (6) monitoreos bisemanales de efluentes tratados de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y setiembre del 2014.
(xix) No realizó cuatro (4) monitoreos mensuales de efluentes tratados de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y setiembre del 2014.
(xx) No realizó veintiséis (26) monitoreos en frecuencia tres (3) por semana de efluentes tratados de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y setiembre del 2014.
(xxi) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes residuales líquidos de proceso productivo de su planta de congelado, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III, 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III y 2013-IV.
(xxii) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes de limpieza y de mantenimiento de equipos de su planta de congelado, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III, 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III y 2013-IV.
(xxiii) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes residuales líquidos de proceso productivo de su planta de congelado correspondiente a los trimestres 2014-I y 2014-II.
(xxiv) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes de limpieza y mantenimiento de equipos de su planta de congelado correspondiente a los trimestres 2014-I y 2014-II.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de cinco días (5) días hábiles contado a partir del día siguiente del reinicio de las actividades productivas de la planta de congelado, AQUANOVA S.A., cumpla con realizar un monitoreo ambiental de efluentes de la planta de congelado, conforme a los compromisos ambientales aprobados por PRODUCE.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, AQUANOVA S.A., deberá remitir a esta Dirección, en un plazo o mayor de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe de monitoreo ambiental de efluentes acompañado del informe de ensayo emitido por un laboratorio acreditado, en el que se verifique la evaluación de todos los parámetros establecidos en el instrumento de gestión ambiental probado por el Ministerio de la Producción.

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Resolución N° 531-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., toda vez que no ha quedado acreditado el incumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental de la unidad minera Mallay, aprobado mediante Resolución Directoral N° 383-2008-EM/AAM.

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Resolución N° 530-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 317-2016-OEFA/DFSAI del 8 de marzo del 2016.

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Resolución N° 529-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Ares S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 137-2016-OEFA/DFSAI del 29 de enero del 2016.
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 137-2016-OEFA/DFSAI del 29 de enero de 2016.

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Resolución N° 528-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 244-2016-OEFA/DFSAI del 24 de febrero del 2016.

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Resolución N° 527-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 366-2016-OEFA/DFSAI del 17 de marzo del 2016.

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Resolución N° 526-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Delta Gas S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizó el análisis de monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del 2012 a través de un laboratorio que al estar suspendido no se encontraba acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Realizó el análisis de monitoreo de calidad de aire correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre del 2013 y primer, segundo y tercer trimestre del 2014 mediante un laboratorio que no se encontraba acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Realizó un inadecuado almacenamiento de sustancias químicas, toda vez que el área de almacenamiento carecía de impermeabilización y sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Realizó un inadecuado acondicionamiento y almacenamiento de residuos sólidos en la Planta Envasadora de Gas Licuado Petróleo , toda vez que se detectó el acopio inadecuado de residuos sólidos no peligrosos, mezclados con residuos sólidos peligrosos que se encuentran desperdigados dentro de un ambiente cerrado, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(v) No remitió la documentación requerida por la Dirección de Supervisión del OEFA mediante Carta N° 882-2012-OEFA/DS del 24 de abril del 2012 dentro del plazo establecido para ello, conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
Asimismo se ordena a Delta Gas S.A.C. como medidas correctivas, lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá contratar a un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Calidad para para realizar el análisis de todos los parámetros de calidad de aire que son monitoreados en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo para sus futuros monitoreos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva el Informe de Ensayo correspondiente al muestreo realizado durante el trimestre de notificación de la presente resolución elaborado por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad, en el que se consignen los resultados para todos los parámetros de calidad de aire que fueron monitoreados.
(ii) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar la implementación de un sistema de contención en caso de fugas en su almacén de sustancias químicas.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación, fotografías de las áreas implementadas para el almacenamiento de sustancias químicas.
Asimismo, deberá remitir documentación que acredite la limpieza del área detectada en la visita de supervisión en el caso de haber realizado la implementación del almacén en una zona diferente.
(iii) En un plazo no mayor a treinta y cinco (35) días hábiles, deberá efectuar un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos de su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo. Asimismo, deberá capacitar a su personal en el adecuado manejo de los residuos sólidos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles adicionales a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva el registro fotográfico de los contenedores (interior) que muestren la correcta segregación de los residuos sólidos.
Asimismo, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación, deberá remitir la siguiente documentación:
- Programa de Capacitación del personal responsable del manejo de residuos de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo.
- Lista de Asistencia a las Capacitaciones.
- Informe de los temas impartidos, número y duración de las capacitaciones.
- Datos de las personas o empresa encargada de brindar las capacitaciones y registro fotográfico.
(iv) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá remitir la resolución de aprobación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo por parte de la entidad competente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, la resolución de aprobación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo por parte de la autoridad competente, solicitada mediante Carta N° 882-2012-OEFA/DS.

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Resolución N° 525-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifican los errores materiales contenidos en la Resolución Directoral Nº 304-2016-OEFA/DFSAI del 4 de marzo del 2016, y se declara consentida esta.

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Resolución N° 524-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Enersur S.A. por la comisión las siguientes infracciones:
(i) El almacén de residuos peligrosos de la Central Termoeléctrica Chilca 1 de la empresa Enersur S.A. no cuenta con un cerco perimétrico; conducta que incumple el Numeral 1 del Artículo 39° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Enersur S.A. incumplió un compromiso ambiental del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Conversión a Ciclo Combinado de la Central Termoeléctrica Chilca 1, aprobado mediante Resolución Directoral N° 123-2010-MEM/AAE, referido a instalar la tubería de transporte de agua de la Planta Desalinizadora hacia la Central Termoeléctrica Chilca 1, modificando un tramo del recorrido aprobado; conducta que incumple el Artículo 18° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y Artículo 13° del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en el plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Enersur S.A. realice la nivelación de las zanjas detectadas en las intersecciones de las Avenidas San Francisco y Miramar y en el cruce de la Antigua Panamericana Sur con la Avenida Miramar.
Para el cumplimiento acreditar el cumplimiento, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, Enersur S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que adjunte medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS84) que acrediten que las zanjas se encuentren debidamente niveladas.

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