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Resolución N° 1305-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 987-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015, consistentes en que Corporación Minera Centauro S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Acreditar que los canales de derivación y coronación del depósito de desmonte Este se encuentren con el debido mantenimiento.
(ii) Realizar las medidas necesarias a efectos de mantener operativos los canales de derivación y coronación del depósito de desmonte Este.
(iii) Impermeabilizar el canal de derivación situado alrededor del depósito de desmonte Este.
(iv) Construir los aliviaderos de demasías del depósito de desmonte Suroeste.

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Resolución N° 1304-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas a Anglo American Quellaveco S.A. mediante la Resolución Directoral N° 612-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016, consistentes en:
(i) Elaborar un procedimiento escrito de trabajo de regado con agua para ser aplicado durante las actividades de remoción y carga material de corte, en la etapa de construcción y operación del proyecto, con la finalidad de evitar la generación de polvo en el ambiente, conforme a lo establecido en su insturmento de gestión ambiental aprobado.
(ii) Realizar el tratamiento de todas sus aguas residuales domésticas provenientes del campamento en la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado.
(iii) Capacitar al personal involucrado en el tratamiento de las aguas residuales domésticas de campamentos (de Quellaveco y las empresas contratistas) en el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos y relacionados al tema, por un instructor especializado.
Se deja sin efecto la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 612-2016-OEFA/DFSAI consistente en que Anglo American Quellaveco S.A. realice el regado con agua durante las actividades de remoción y carga del material de corte, tanto en la etapa de construcción y operación del proyecto, con la finalidad de evitar la generación de polvo en el ambiente, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado.

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Resolución N° 1303-2016-OEFA/DFSAI

Se varían las medidas correctivas ordenadas a Consorcio Pesquero El Ferrol S.A.C. mediante la Resolución Directoral Nº 928-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015 y se declara el cumplimiento de las mismas, consistentes en lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la realización de los monitoreos ambientales, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de una (1) trampa separadora de grasa de inyección de aire en reemplazo de un (1) tanque de sedimentación previsto en su plan ambiental complementario pesquero - PACPE.
(iii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque receptor de efluentes en reemplazo de un (1) tanque de almacenamiento de sanguaza, un (1) tanque de almacenamiento de cocción y un (1) tanque coagulador, previstos en su plan ambiental complementario pesquero - PACPE.
(iv) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de una (1) trampa separadora de grasa de inyección de aire con adición de coagulantes y floculantes en reemplazo de una (1) separadora de sólidos y una (1) centrífuga, previstas en su plan ambiental complementario pesquero - PACPE.

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Resolución N° 1302-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Caliza Cemento Inca S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló barreras de separación entre materias primas, hechas de palos de madera y mallas cortaviento en la Planta Cajamarquilla, de acuerdo a lo dispuesto en el compromiso ambiental asumido en el EIA de Ampliación de Capacidad. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No segregó ni almacenó adecuadamente los residuos de aceites e hidrocarburos en la planta Cajamarquilla, de acuerdo a lo dispuesto en el compromiso ambiental asumido en el EIA de ampliación de Capacidad. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iii) No acondicionó ni almacenó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos generados en la planta Cajamarquilla, toda vez que estos se encontraban dispuestos sobre el suelo, mezclados y sin contenedores adecuados con tapas ni debidamente rotulados. Esta conducta contravino lo establecido en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. En concordancia con el Literal a) del Inciso 1 del Artículo 147° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015- OEFA/PCD, se ordena a Caliza Cemento Inca S.A. que cumpla la siguiente medida correctiva:
(i) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, instalar barreras de separación en el área donde se almacena la caliza, las cuales serán hechas de palos de madera y mallas cortaviento conforme a la medida de mitigación, control y prevención de las emisiones de partículas, durante la etapa de operación en la Planta Cajamarquilla, descrita en el compromiso ambiental asumido mediante escrito de Levantamiento de Observaciones del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de Capacidad de Productiva de Clinker de 180 Tdp a 360 Tdp.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe detallado que contenga: (a) copia de las órdenes de servicios o trabajo y demás documentos que acrediten que se efectuó las actividades de instalación de las barreras de separación, de ser el caso; (b) facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron para la realización de la actividad, de ser el caso; (c) las especificaciones técnicas y fotografías a color y/o vídeos con fecha cierta y coordenadas UTM WGS-84 de la zona que acrediten la instalación de la barrera de separación.
El informe deberá ser firmado por el representante legal.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (iii) y (v), toda vez que se ha verificado que Caliza Cemento Inca S.A subsanó las conductas infractoras.

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Resolución N° 1301-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Century Mining Perú S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 1162-2016-OEFA/DFSAI del 3 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1300-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Terminal Internacional del Sur S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Incumplió los límites máximos permisibles respecto de los parámetros Sólidos Totales en Suspensión (STS), Cobre (Cu) y Zinc (Zn) en el punto de control EF-3; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM, que aprueba los límites máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero metalúrgicas.
(ii) No acondicionó adecuadamente sus residuos, toda vez que acopió residuos de carbón, granos y plástico descartable en el recipiente correspondiente a residuos orgánicos; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras detalladas anteriormente debido a que la empresa las ha subsanado.

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Resolución N° 1299-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Exportadora Acuícola Palmeras S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 1161-2016-OEFA/DFSAI del 3 de agosto de 2016.

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Resolución N° 1298-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 407-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015, consistentes en que Industrial Papelera Atlas S.A. cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar dispositivos rotulados, según código de colores, con tapas para el acondicionamiento de los residuos sólidos no peligrosos.
(ii) Acondicionar el almacén central para residuos peligrosos, con las siguientes condiciones: ventilación, sistema de drenaje ante posibles derrames, sistema contra incendios, señalización, entre otros, conforme lo establecido en el artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Capacitar al personal responsable del manejo de residuos sólidos en temas referidos al adecuado almacenamiento y acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema; y,

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Resolución N° 1297-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Torres E.I.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido durante el segundo y tercer trimestre del año 2012 y el primer y segundo trimestre del año 2013 conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) No realizó el monitoreo de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) e Hidrógeno Sulfurado (H2S), durante el cuarto trimestre del 2012.
(iii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI, respecto de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2) y Monóxido de Carbono (CO).
Se ordena a Inversiones Torres E.I.R.L., que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Respecto de las infracciones administrativas detalladas en los numerales (i) y (iii), se ordena que en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental y de la normativa ambiental sobre monitoreos ambientales a través de un instructor externo especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico y/o video fechado de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Respecto de la infracción administrativa detallada en el numeral (ii) se ordena que en un plazo de cumplimiento que vence el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución, realice el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.

Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva el informe de monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Inversiones Torres E.I.R.L. respecto de las siguientes supuestas conductas infractoras:
(i) Inversiones Torres E.I.R.L. no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI, respecto del parámetro Óxidos de Nitrógeno (NOX).
(ii) Inversiones Torres E.I.R.L. no habría presentado el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondiente al periodo 2012.

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Resolución N° 1296-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Grifo Mazechi S.A.C. al haberse acreditado que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012 y al primer trimestre del año 2013 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI, conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Grifo Mazechi S.A.C., en calidad de medida correctiva que realice una capacitación al personal responsable del cumplimiento del marco normativo legal, sobre las obligaciones relacionadas a los monitoreos ambientales a través de un instructor especializado que acredite conocimientos del tema, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.

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Resolución N° 1295-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C. al haberse acreditado que no realizó la revegetación como medida de cierre del acceso secundario (ramal) de coordenadas UTM WGS 84 N8360528 E0777089, conforme a lo aprobado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Ares S.A.C. como medida correctiva que cumpla con realizar las actividades de cierre de acuerdo a lo indicado en su instrumento de gestión ambiental, realizando las labores de revegetación del área del acceso secundario (ramal) de coordenadas UTM WGS 84 N8360528, E0777089, efectuando además el riego continuo desde la culminación del sembrado, con la finalidad de recuperar el área afectada por las actividades del proyecto de exploración minera Astana Farallón y devolver el área a una condición compatible con el entorno, en un plazo de setenta (70) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que detalle las labores de revegetación realizadas incluyendo fotografías del acceso secundario (ramal) de coordenadas UTM WGS 84 N8360528, E0777089 fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.

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Resolución N° 1294-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Ajeper S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ejecutó las medidas contempladas en el Programa de Mantenimiento Preventivo para evitar fugas y derrames de elementos contaminantes que forma parte del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Diversificación de Producción de Cerveza de Ajeper S.A.- Planta Huachipa, referidas a la implementación de losas de concreto recubiertas de material plastificado debajo de las tuberías que transportan líquidos contaminantes y a la recuperación de los contaminantes derramados. Esta conducta contravino lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No ejecutó las acciones del procedimiento en caso de fuga o derrame de residuos peligrosos del Plan de Contingencias que forma parte del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Diversificación de Producción de Cerveza de Ajeper S.A.- Planta Huachipa, referidas al aislamiento de la zona afectada y la utilización de arena para contener la fuga o derrame del residuo peligroso. Esta conducta contravino lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(i) No contaba con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos generados en la Planta Huachipa cerrado y con sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados y pisos lisos e impermeabilizados. Esta conducta contravino lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Ajeper S.A. que cumpla la siguiente medida correctiva:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución:
• Acreditar la limpieza del área de terreno de aproximadamente 4 m2 situada alrededor de los cilindros de almacenamiento de aceites usados (ubicados en el área de almacenamiento de residuos denominada zona de desmedro).
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección: (i) (i) Las acciones de limpieza del área afectada, (ii) medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la limpieza realizada. El informe técnico deberá ser firmado por el representante legal.
• Realizar una capacitación al personal de la planta sobre las medidas y procedimientos contenidos en el Plan de Contingencias del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Diversificación de Producción de Cerveza de Ajeper S.A. – Planta Huachipa con especial énfasis en el tratamiento de fugas o manejo de residuos. El curso deberá ser dictado por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe detallado que contenga: (i) copia del programa de capacitación; (ii) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (iii) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (iv) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (v) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (vi) Medios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados).
En aplicación del segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (i) y (iii), toda vez que se ha verificado que Ajeper S.A. subsanó dichas conductas infractoras.

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Resolución N° 1293-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Humberto Espinoza Zelis al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción:
(i) No almacenó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos generados en la planta El Agustino, toda vez que se observó cilindros metálicos impregnados con hidrocarburos y envases de plástico impregnados con pintura, acopiados al aire libre y sobre el piso de cemento en diferentes áreas de la planta. Esta conducta contravino lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y Numerales 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con los Literales d), g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena al señor Humberto Espinoza Zelis que cumpla la siguiente medida correctiva:
(i) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar el adecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos (cilindros metálicos impregnados con hidrocarburos y envases de plástico impregnados con pintura) encontrados en la zona de secado, pintado y laqueado de cuero de la planta El Agustino, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y al Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga medios probatorios (fotografías a color y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84) que acrediten las acciones adoptadas para el adecuado almacenamiento de los residuos peligrosos. El informe técnico deberá ser firmado por el representante legal.

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Resolución N° 1292-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Premium Fish S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 1159-2016-OEFA/DFSAI del 3 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1291-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA HAYDUK S.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un (1) monitoreo de emisiones correspondiente a la temporada de pesca 2012-I, y dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes a las temporadas de pesca 2012-I y 2012-II.
(ii) No implementó una (1) poza desgrasadora y un (1) sistema de neutralización de los efluentes de limpieza de la planta de congelado, incumpliendo los compromisos ambientales asumidos en su EIA.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena que PESQUERA HAYDUK S.A.:
(a) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales en los temas referidos a la importancia de realizar los monitoreos de emisiones atmosféricas y calidad de aire en la periodicidad establecida en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones y Calidad de Aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos de la materia.
(b) En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con requerir al administrado que cumpla con solicitar al Ministerio de la Producción, un pronunciamiento sobre la procedencia de la modificación del EIA en el extremo referido a la implementación del equipo DENVER.
(c) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con implementar el sistema de neutralización de los efluentes de limpieza de la planta de congelado conforme a su EIA.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas PESQUERA HAYDUK S.A., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación señalando el área a la que pertenecen, el programa de capacitación, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículo de vida o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Una copia del cargo de presentación de la solicitud de la dirigida al Ministerio de la Producción
(iii) Un informe donde se detallen las acciones realizadas en la implementación del sistema de neutralización de efluentes de limpieza de la planta de congelado, adjuntando evidencias visuales (fotos y/o video) fechadas y con coordenadas UTM y WGS84 de su ubicación).

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Resolución N° 1290-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Hogas S.A.C. toda vez que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Realizó el transporte de residuos sólidos peligrosos a través de una empresa comercializadora de residuos sólidos (EC-RS) que no contaba con autorización de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA); conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 16º de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314 y el Numeral 1 del Artículo 42° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No realizó un adecuado almacenamiento de sustancias químicas, toda vez que el almacén de productos químicos (pintura) de su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo no contaba con impermeabilización ni sistema de contención; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No contaba con un registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos para su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) El almacén central de residuos sólidos peligrosos de su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo no se encontraría (i) cerrado y cercado; (ii) a una distancia adecuada del área de producción que permita reducir riesgos de incendio o explosión; no contaría con (iii) sistema de drenaje; (iv) sistema contra incendios; (v) piso impermeabilizado; y (vi) una señalización que indique la peligrosidad de los residuos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Numerales 2, 3, 5, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Hogas S.A.C.

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Resolución N° 1289-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 895-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.

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Resolución N° 1288-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 711-2014-OEFA/DFSAI del 1 de diciembre de 2014, por parte de CNPC Perú S.A. (antes Petrobras Energía Perú S.A.), relacionadas a las siguientes acciones:
(i) Capacitar a su personal, a través de un instructor externo calificado, respecto de realizar los monitoreos diarios de los parámetros de turbidez y dureza de la calidad del agua para el consumo humano (agua potable).
(ii) Capacitar, a través de un instructor externo calificado, al personal responsable de las operaciones de los generadores eléctricos en el campamento base La Peruanita sobre la importancia de no exceder los estándares de calidad ambiental de ruido.
(iii) Elaborar y ejecutar un programa de mantenimiento del nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas en el campamento base La Peruanita, el cual deberá estar focalizado en el cumplimiento de los límites máximos permisibles respecto de los parámetros fósforo total, coliformes totales y coliformes fecales.
(iv) Capacitar, a través de un instructor externo calificado, al personal encargado de la operación del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del campamento base La Peruanita sobre la importancia de no exceder los límites máximos permisibles.
(v) Capacitar, a través de un instructor externo calificado, al personal encargado del manejo de residuos sólidos orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos.

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Resolución N° 1287-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1054-2016-OEFA/DFSAI del 25 de julio del 2016.

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Resolución N° 1286-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el pedido de aclaración de la Resolución Directoral Nº 1209-2016-OEFA/DFSAI del 12 de agosto del 2016.

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