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Resolución N° 1505-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sociedad Anónima Papelsa al haberse acreditado que realiza actividades industriales en la planta Lurigancho – Chosica sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 13° y Artículo 53° del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en el Artículo 3° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y en el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en los Artículos IV y 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en cumplimiento del Artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se ordena a Sociedad Anónima Papelsa que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, solicitar la aprobación del instrumento de gestión ambiental correspondiente ante la autoridad competente para la realización de sus actividades industriales. En el instrumento deberá incluirse, entre otros aspectos que sean pertinentes para garantizar una adecuada protección del ambiente, los compromisos legalmente exigibles relativos a la gestión adecuada de los residuos sólidos generados en la planta Lurigancho - Chosica.
(ii) En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre el estado del trámite de la solicitud de aprobación del instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente.
(iii) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre medidas de protección ambiental implementadas en la planta Lurigancho - Chosica para el adecuado manejo de los residuos sólidos y efluentes, que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones.
(iv) En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre los resultados del monitoreo de las emisiones gaseosas y ruido ambiental que se generen como resultado de los procesos y operaciones en la planta Lurigancho - Chosica, con una frecuencia trimestral.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, en los plazos señalados, Sociedad Anónima Papelsa deberá remitir a esta Dirección (i) el cargo de presentación ante la autoridad competente de la solicitud de certificación ambiental para las actividades de papel a realizarse en la planta Lurigancho - Chosica.; (ii) un informe suscrito por el representante legal de la empresa, sobre el estado del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental, las acciones realizadas por el administrado durante dicho procedimiento y el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por las normas ambientales que regulan las actividades de la industria manufacturera para el otorgamiento de la certificación ambiental respectiva; (iii) un informe suscrito por el representante legal de la empresa y el personal encargado de la obtención de permisos y certificaciones ambientales, detallando el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos y de los efluentes generados en sus instalaciones, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos y de efluentes, si correspondiese; así como los certificados de disposición final y otros medios probatorios (fotografías a color y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS-84) que acrediten las medidas implementadas; y (iv) un informe sobre los resultados de los monitoreos de emisiones gaseosas y de ruido ambiental (niveles de ruido).
El incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas facultará a esta Dirección a variar dichas medidas pudiendo disponerse el cese inmediato de las actividades desarrolladas en la planta Lurigancho - Chosica y el retiro de las maquinarias, equipos, instalaciones y otros que se encuentren en dicha planta, con el propósito de neutralizar los efectos nocivos que la conducta infractora de Sociedad Anónima Papelsa pudiera producir en el ambiente y a la salud de las personas; así como, procederá la imposición de la multa coercitiva respectiva, de conformidad con el Numeral 33.5 del Artículo 33° y Artículo 51° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA-CD.
Multa: Ciento setenta y cinco (175) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

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Resolución N° 1504-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Electrocentro S.A por no efectuar los monitoreos de efluentes líquidos con una frecuencia mensual durante el año 2013; conducta que incumple lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Al respecto, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, efectúen los monitoreos de efluentes líquidos de las Centrales Hidroeléctricas de Machu, Huarisca, Chamisería y Concepción con una frecuencia mensual, para lo cual se deberá realizar una toma de muestra durante cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de diez (10) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos los reportes de monitoreo realizados por un laboratorio acreditado de cada una de las muestras recolectadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016.

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Resolución N° 1503-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Incumplimiento de dos (2) compromisos ambientales establecidos en su instrumento de gestión ambiental, referidos a: Implementar medidas de previsión y control a fin de minimizar la emisión de material particulado en las vías de acceso hacia el área de secado y almacenamiento; y, realizar una adecuada disposición de material de concentrado de fosfato.
(ii) No adoptar las medidas de previsión y control necesarias para evitar e impedir la acumulación de concentrado de fosfato en el drenaje para aguas de escorrentía, ubicado en la parte baja y alrededores de la faja transportadora EL-5030-1.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Miski Mayo S.R.L., en calidad de medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) Ejecutar los programas de regado y limpieza de las vías de acceso al área de secado y almacenamiento, correspondientes al cuarto trimestre del año 2016; en un plazo que no exceda el último día calendario del cuarto trimestre del año 2016.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un escrito que adjunte los resultados de los programas de regado de las vías de acceso al área de secado y almacenamiento; en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(ii) Realizar un monitoreo mensual de los Estándares de Calidad Ambiental para Aire durante el cuarto trimestre del año 2016; en un plazo que no exceda el último día calendario del cuarto trimestre del año 2016.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un escrito que adjunte los resultados del monitoreo mensual de los Estándares de Calidad Ambiental para Aire realizado en el cuarto trimestre del año 2016; en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(iii) Elaborar un procedimiento para la disposición del concentrado de fosfato en las pilas de emergencia, incluyendo las medidas destinadas a evitar la posible dispersión de material particulado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el procedimiento para la disposición de concentrado de fosfato en las pilas de emergencia de la Unidad Minera Bayóvar; en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(iv) Realizar un curso de capacitación dirigido al personal responsable de la disposición de concentrado de fosfato en las pilas de emergencia de la Unidad Minera Bayóvar, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema de control de la emisión de material particulado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, así como los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que demuestre conocimientos en el tema de control de la emisión de material particulado en las actividades mineras; en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(v) Ejecutar el procedimiento de limpieza del sistema de drenaje de aguas de escorrentía ubicado en la zona baja y alrededores de la faja transportadora EL-5030-01, correspondiente al cuarto trimestre del año 2016; en un plazo que no exceda el último día calendario del cuarto trimestre del año 2016.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un escrito que adjunte los resultados del procedimiento de limpieza del sistema de drenaje de aguas de escorrentía ubicado en la zona baja y alrededores de la faja transportadora EL-5030-01; en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.

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Resolución N° 1502-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de G Inversiones S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el tercer y cuarto trimestre del año 2012 y el primer trimestre del año 2013 no realizó el monitoreo de calidad de aire de los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S) establecidos en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de la calidad de aire del tercer y cuarto trimestre del 2012 y el primer trimestre del 2013 a través de un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a G Inversiones S.A.C. que en calidad de medida correctiva, dentro del último día calendario del trimestre siguiente en que se notifique la presente resolución, realice el monitoreo de calidad de aire en los parámetros establecidos su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de ésta, G Inversiones S.A.C. deberá remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de calidad de aire adjuntando el informe de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros comprometidos en el instrumento de gestión ambiental; y, las evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechadas que acrediten la realización del monitoreo.

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Resolución N° 1501-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 1064-2015-OEFA/DFSAI del 18 de noviembre del 2015, consistente en que Consorcio Terminales cumpla con realizar lo siguiente:
(i) Implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de los efluentes a efectos de detectar y corregir el exceso de los parámetros Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), de tal manera que en el punto de monitoreo de la poza API se cumpla con los límites máximos permisibles en los parámetros mencionados, de acuerdo a lo indicado en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
(ii) Implementar un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados en el almacén temporal y poza de residuos sólidos peligrosos del Terminal Ilo.
(iii) Realizar el adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos en la zona de chatarra de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.

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Resolución N° 1500-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 367-2015-OEFA/DFSAI del 23 de abril del 2015, consistente en que Consorcio Terminales cumpla con optimizar el sistema de tratamiento de los efluentes industriales a efectos de corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando el exceso de los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Demanda Química de Oxígeno (DQO), de tal manera que en el punto de muestreo salida de poza API del Terminal Pisco se cumpla con los límites máximos permisibles en los parámetros mencionados, de acuerdo a lo indicado en la norma.

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Resolución N° 1499-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Acuacultura y Pesca S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 1225-2016-OEFA/DFSAI del 16 de agosto del 2016

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Resolución N° 1498-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 802-2016-OEFA/DFSAI, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. por las siguientes conductas infractoras:
(i) No implementó una (1) centrífuga modelo Alfa Laval AFPX 517, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su PMA.
(ii) No implementó un (1) sistema de tratamiento biológico para las aguas servidas, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su PMA.
(iii) No implementó un (1) sistema de tratamiento de efluentes de limpieza de equipos y del establecimiento industrial antes de su vertimiento al emisario submarino, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su PMA.
(iv) No implementó un (1) sistema de tratamiento de efluentes generados en el laboratorio, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su PMA.
Asimismo, se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 802-2016-OEFA/DFSAI, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. por la siguiente conducta infractora:
(i) No implementó dos (2) celdas de flotación químicas, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su PMA.

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Resolución N° 1497-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Unión Andina de Cementos S.A.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con recuperar la mayor cantidad de suelos de la Cantera Cristina, toda vez que no se observó almacenamiento de suelo superficial (top soil) dentro de la cantera, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta contravino lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, tipificado como infracción en el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.

(ii) No cumplió con implementar un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos en la Cantera Cristina respetando los requisitos establecidos en el Artículo 40° del RLGRS, toda vez, que el almacén central se encontraba ubicado sobre una plataforma de cemento impermeabilizada con geomembrana, al aire libre, sin cerco ni señalización que identificara los tipos de residuos almacenados y no contaba con sistema de drenaje ante posibles derrames. Esta conducta contravino lo establecido con el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos; el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; Literales d) g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental- OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Unión Andina de Cementos S.A.A., que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar el depósito de top soil para situar el suelo orgánico para ser utilizado en las áreas en proceso de recuperación, de acuerdo al compromiso ambiental asumido en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar ante esta Dirección, un informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84) u otros que se consideren necesarios, que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva.
En aplicación del segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (ii), toda vez, que se ha verificado que Unión Andina de Cementos S.A.A., subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 1496-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral Nº 645-2016-OEFA/DFSAI del 4 de mayo de 2016 y en la Resolución Directoral N° 1216-2016-OEFA/DFSAI del 12 de agosto de 2016.

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Resolución N° 1495-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de Américas Potash Perú S.A. por los supuestos incumplimientos al Artículo 24° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, y al Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, debido a que no se ha comprobado que el titular minero haya cometido dichas infracciones administrativas.

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Resolución N° 1494-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones El Pibe S.A.C. al haber quedado acreditado que no ejecutó su plan de relacionamiento comunitario en octubre del año 2012, conforme al compromiso establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que el administrado ha subsanado la conducta infractora.

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Resolución N° 1493-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de la empresa Statkraft Perú S.A. por no retirar las estructuras de campamentos al término de sus funciones conforme lo establece el Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Memorándum N° 552-95-EM/DGAA del 28 de agosto de 1995; conducta que infringe los Artículos 5° y 13° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM y el Artículo 55° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Artículo 17° del Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación.
Asimismo, se declara el archivo del extremo referido a no retirar las estructuras de los almacenes al término de sus funciones, en la medida que la empresa ha acreditado se encuentra haciendo uso de las mismas.

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Resolución N° 1492-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Termotransport S.A.C. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículo 30° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, respecto de la presunta conducta infractora referida a que no habría realizado la disposición final de residuos peligrosos mediante una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS).

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Resolución N° 1491-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú, al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Implementar una infraestructura de prueba piloto de mineral oxidado para proyectos de lixiviación que no fue contemplado como componente de la concesión de beneficio de lixiviación Cuajone, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que constituye una infracción a lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No adoptar medidas de previsión y control necesarias para evitar la emisión de material particulado en la zona de chancado y en el depósito de desmonte Torata Oeste de la Unidad Minera Cuajone; conducta que constituye una infracción a lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No adoptar medidas de previsión y control necesarias para evitar el derrame de aceite sobre el suelo en el área del taller de mantenimiento de volquetes; conducta que constituye una infracción a lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú en el extremo referido a:
(i) No implementar estructuras de recolección de infiltraciones, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado.
De otro lado, se ordena a Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Actualizar su instrumento de gestión ambiental en lo relacionado a incluir la infraestructura de prueba piloto para proyectos de lixiviación como un componente auxiliar minero, a fin de identificar los impactos ambientales que podrían generarse y establecer el plan de manejo ambiental, mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Southern Peru Copper Corporation – Sucursal del Perú deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental lo siguiente: (i) el cargo de presentación de la solicitud de modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente y, (ii) el informe técnico con los anexos que sustente la solicitud del administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(ii) Implementar un sistema de mitigación de polvos en el área de chancado primario (que incluye las vías de acceso) y en el depósito de desmonte Torata Oeste, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Southern Peru Copper Corporation – Sucursal del Perú deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo anterior,, un informe técnico detallado —que adjunte los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84— que acredite las acciones efectuadas para dar cumplimiento a la medida correctiva.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por la infracción administrativa del Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM en el extremo referido a la falta de adopción de medidas de previsión y control necesarias para evitar el derrame de aceite sobre el suelo en el área del taller de mantenimiento de volquetes.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente a Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú respecto de la comisión de la infracción al Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1490-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Petróleos del Perú – Petroperú S.A. no implementó las instalaciones mínimas en el relleno de residuos sólidos, toda vez que el relleno sanitario de residuos sólidos domésticos de la Estación Morona no cuenta con base y taludes impermeabilizados, drenes de lixiviados con planta de tratamiento, señalización y letreros de información; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 85° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(ii) Petróleos del Perú – Petroperú S.A. Petroperú excedió los Límites Máximos Permisibles en los siguientes puntos de monitoreo: (i) Poza de Separación de la estación N° 9 respecto del parámetro Coliformes Totales durante el segundo trimestre del 2012; y (ii) Poza de drenaje de lavado de generadores correspondiente a los parámetros Coliformes Totales, Coliformes Fecales y Fósforo durante el tercer trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá acreditar que el relleno sanitario donde se disponen los residuos de la Estación Morona cuenta con drenes de lixiviados con planta de tratamiento o sistema de recirculación interna de los mismos así como, señalización y letreros de información.

Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, un Informe Técnico que detalle las implementaciones técnicas o gestiones realizadas según corresponda, las cuales deberán sustentarse en fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84, entre otros.
(ii) En un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá realizar las acciones necesarias en el tratamiento de sus efluentes generados, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando excesos en: (i) los parámetros de Coliformes Totales, Coliformes Fecales y Fósforos en el punto de muestreo Poza de Drenaje de Lavado de Generadores de la Estación Morona; y, (ii) en el parámetro Coliformes Totales en la poza separadora de la Estación N° 9. Cabe resaltar que las acciones no involucran estrictamente una modificación del instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no a cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente: (i) el proceso de tratamiento implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas domésticas recibidas para el tratamiento; (ii) los resultados del monitoreo a la salida de la Poza de Drenaje de Lavado de Generadores de la Estación Morona respecto a los parámetros de Coliformes Totales, Coliformes Fecales y Fósforo; (iii) los resultados del monitoreo a la salida de la poza separadora de la Estación N° 9 respecto del parámetro Coliformes Totales; y, (iv) fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.

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Resolución N° 1489-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Panamericana S.R.L. por la comisión de la siguiente infracción:
(i) No realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos generados en las instalaciones de su grifo, toda vez que no los habría segregado en contenedores de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015- OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras detalladas.

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Resolución N° 1488-2016-OEFA/DFSAI

En atención a lo resuelto en la Resolución N° 014-2016-OEFA/TFA-SEPIM del 18 de abril del 2016, se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trupal S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No almacenó ni dispuso adecuadamente los residuos sólidos peligrosos (lodos de licor negro) generados en la planta Trujillo. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Excedió los Valores Referenciales para el rubro Papel, respecto del parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) establecido en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, incumpliendo así con el compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, de conformidad con el Monitoreos Ambientales efectuado el 24 de mayo del 2013. Esta conducta infringió las obligaciones contenidas en los Numerales 2 y 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con los Literales c) e i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iii) Excedió los Valores Referenciales para el rubro Papel, respecto del parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) establecido en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, incumpliendo así con el compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, de conformidad con el Monitoreo Ambiental efectuado el 14 de junio del 2013. Esta conducta infringió las obligaciones contenidas en los Numerales 2 y 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con los Literales c) e i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iv) No contaba con la respectiva certificación ambiental aprobada por la autoridad competente para el inicio actividades del proyecto Instalación y operación de una nueva caldera que utilice carbón y que incremente la capacidad de producción. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Numeral 2 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, tipificado como infracción en el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Trupal S.A. que cumpla la siguiente medida correctiva:
(i) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente resolución, solicitar la aprobación del instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente para el proyecto de Instalación y operación de una nueva caldera que utilice carbón y que incremente la capacidad de producción.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección el cargo de presentación ante la autoridad competente de la solicitud de certificación ambiental.

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Resolución N° 1487-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1069-2016-OEFA/DFSAI del 26 de julio del 2016

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Resolución N° 1486-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 657-2014-OEFA/DFSAI del 4 de noviembre de 2014, consistentes en que Compañía Minera Ares S.A.C. cumpla con lo siguiente:
(i) Presentar el estudio de actualización de análisis de estabilidad física del depósito de desmontes 2, en condiciones drenadas y no drenadas.
(ii) Presentar los medios probatorios que acrediten la implementación de un programa de mantenimiento y limpieza periódico en el canal de coronación del sector Oeste del depósito de desmontes 1, a fin de mejorar su operatividad y mantenimiento.
(iii) Presentar los medios probatorios que acrediten la implementación de las condiciones mínimas del relleno sanitario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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