Conversatorio “Alcances del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA”

21 Marzo 2018

Departamento:
Lima
Lugar:
Sociedad Nacional de Industrias

Tessy Torres, presidenta del Consejo Directivo y especialistas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) participaron en el conversatorio “Alcances del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA”, organizado por la Sociedad Nacional de Industria (SNI), con el objetivo de informar a los administrados del subsector industria  la nueva tipificación de infracciones administrativas y los alcances del reglamento del procedimiento administrativo sancionador del OEFA.

Preguntas y respuestas:

1. ¿Qué significa subsanar de manera inmediata?

Por subsanación inmediata se entiende cuando el administrado adecúa su comportamiento a lo previsto en la normativa o su compromiso ambiental ni bien tiene conocimiento de que ha incurrido en una presunta infracción administrativa.

En ese sentido, el artículo 15.1 del Reglamento de Supervisión del OEFA , de conformidad con lo establecido en el Literal f) del Artículo 255 del T.U.O. de la Ley Nº 27444, establece que si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispondrá el archivo del expediente de supervisión en este extremo.

De otro lado, en el artículo 15.2 del mismo Reglamento se señala que la subsanación voluntaria se pierde cuando la autoridad supervisora le requiere al administrado el cumplimiento de una determinada obligación. En efecto, los requerimientos efectuados por la Autoridad de Supervisión mediante los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación, acarrean la pérdida del carácter voluntario de la referida actuación que acredite el administrado.

Excepcionalmente, en caso el incumplimiento califique como leve y el administrado acredite antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador la corrección de la conducta requerida por la Autoridad de Supervisión o el supervisor, la autoridad correspondiente podrá disponer el archivo del expediente en este extremo.

Si el administrado, a requerimiento de la autoridad, corrige el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, calificada como incumplimiento trascendente, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador; éste se hará acreedor de un descuento de -40% de la multa que le corresponda.

2. La 30230 se aplica a procedimientos de infracciones del año 2014, sin embargo, en el acta supervisión no se dio a conocer al administrado la acción correctiva ¿esto no es una violación al debido proceso?

No, porque el acta de supervisión es el documento en el que se deja constancia de los hechos verificados en la acción de supervisión presencial, así como las incidencias ocurridas. Es el propio administrado el que debe iniciar las acciones correspondientes para corregir las observaciones realizadas que pudieran constituir infracciones administrativas; ello sin perjuicio que durante la supervisión pueda consignarse en el acta alguna indicación al respecto.

3. La subsanación después de iniciado el RPAS, es decir, el procedimiento sancionador en la que el administrado se declara responsable pero no acepta la sanción impuesta en las conclusiones del informe de instrucción porque considera que el cálculo es menor ¿cuáles serían las consecuencias?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del RPAS , en caso el administrado acepte su responsabilidad después de iniciado el PAS, se le podrá aplicar una reducción de multa. Para tal efecto, el reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento.

El porcentaje de reducción de la multa se otorgará de acuerdo a un criterio de oportunidad en la formulación del reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro:

Cabe indicar que si bien el administrado puede reconocer su responsabilidad respecto de los hechos que se le imputan, ello no implica que acepte la multa que se la pueda imponer. En caso se encuentre en desacuerdo con la sanción impuesta, el administrado podría impugnar ese extremo de la resolución.

Debe señalarse, además, que el artículo 14 del RPAS establece una reducción de la multa en un diez por ciento (10%) si el administrado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el administrado no impugna el acto administrativo que impone la sanción; caso contrario, la Autoridad Decisora ordenará al administrado el pago del monto correspondiente al porcentaje de reducción de la multa.

4. ¿Cuándo se inicia un procedimiento sancionador?

De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 253 del T.U.O. de la LPAG, El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la resolución de imputación de cargos al administrado, la cual es realizada por la Autoridad Instructora.

Cabe indicar que antes del inicio del PAS, el administrado puede realizar acciones para adecuar su comportamiento a lo previsto en la normativa o su compromiso ambiental y, de ese modo, dar por subsanada la infracción administrativa incurrida y obteniendo la exoneración de responsabilidad.

5. El tiempo de subsanación voluntaria antes del inicio del proceso de sancionador que se registra en el acta ¿es a criterio del supervisor?

El plazo para absolver los presuntos incumplimientos es el que establezca la Autoridad Supervisora en el Acta de Supervisión (por ejemplo, 05 días o 10 o más días hábiles). Tal plazo no es a criterio del supervisor sino que es propuesto por el propio administrado durante la supervisión. De no encontrarse de acuerdo con el tiempo para absolver los presuntos incumplimientos y considerar que debe establecerse un plazo diferente, el administrado puede dejar constancia de ello en el acta de supervisión.

De otro lado, tal como ha sido señalado en la pregunta 3, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Supervisión del OEFA el administrado puede eximirse de responsabilidad si subsana voluntariamente el acto u omisión imputado hasta antes de la notificación de la imputación de cargos .

6. ¿Hasta cuantas visitas puede hacer el OEFA a las empresas en el primer año?

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Supervisión del OEFA, en función de su programación, la supervisión puede ser:

a) Regular: Supervisión programada en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA).

b) Especial: Supervisión no programada, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables específicas de los administrados. Estas supervisiones pueden llevarse a cabo en las siguientes circunstancias:

(i) Accidentes o emergencias de carácter ambiental;
(ii) Reportes de emergencias formulados por los administrados;
(ii) Denuncias;
(iii) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la normativa de la materia;
(iv) Terminación de actividades;
(v) Espacios de diálogo;
(vi) Supervisiones previas; u,
(vii) Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión.

En ese sentido, el OEFA puede programar una supervisión regular de acuerdo al Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA); sin perjuicio de ello, se pueden realizar supervisiones especiales en cualquiera de los supuestos señalados en el literal b del artículo 6 antes citado.

7. ¿Cuál es la prioridad del registro en SIGERSOL? Mientras este se implemente ¿Cuándo se debe presentar las declaraciones de residuos y los manifiestos?

Conforme al literal c) del artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos aprobada por Decreto Supremo N.° 014-2017-MINAM; el generador de residuos sólidos no municipales debe reportar la Declaración Anual sobre Minimización y Gestión de Residuos Sólidos No Municipales sobre el manejo de residuos sólidos correspondiente al año anterior, durante los quince (15) primeros días hábiles del mes de abril de cada año; y el Manifiesto de Residuos Sólidos Peligrosos durante los quince (15) primeros días hábiles de cada trimestre.

Cabe precisar que, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento en mención, dispone que en tanto se implemente el SIGERSOL, el generador de residuos no municipales deberá presentar a la autoridad competente, preferentemente en formato digital, con copia a su entidad de fiscalización ambiental correspondiente, de ser el caso, los Manifiestos y la Declaración Anual sobre Minimización y Gestión de Residuos no Municipales.

8. Hasta que no se cuente con INACAL, deberían aceptar las mediciones nacionales.

Conforme a lo indicado en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-2015-PRODUCE (en adelante RGAIM), en primer lugar, el muestreo, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados deben ser realizador por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad-INACAL, solo en defecto de este, por otra entidad con reconocimiento o certificación internacional.

Actualmente, existen diversos laboratorios y organismos de inspección nacionales acreditados por INACAL para el muestreo, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados. Dicha información puede ser corroborada en el siguiente enlace: http://www.inacal.gob.pe/acreditacion/categoria/acreditados

9. Para el caso de los laboratorios sin acreditación, es decir para las entidades con reconocimiento de certificación internacional, ¿por qué no se exige competencia técnica?

La acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad (laboratorios y organismos de inspección) que efectúan los monitoreos ambientales (tanto la realizadas por el INACAL como por organismos internacionales análogos a este) busca garantizar la competencia técnica de las mismas, con la finalidad de avalar la fiabilidad del resultado de monitoreo obtenido.

De este modo, al exigir la acreditación, se busca que el proceso de monitoreo esa efectuado por entidades con reconocimiento de su competencia técnica.

Cabe precisar que, el INACAL, como ente acreditador del Perú, es miembro pleno de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios-ILAC, la cual tiene por objetivo el desarrollo y armonización de las prácticas de acreditación de los laboratorios y organismos de inspección y lograr el reconocimiento mundial de las instalaciones de laboratorios y organismos de inspección vía el acuerdo de ILAC, facilitando la aceptación de los datos de pruebas, inspecciones y calibraciones que acompañan a los bienes, a través de las fronteras naciones, para mayor detalle se puede acceder al siguiente link: http://ilac.org/language-pages/spanish/.

10. Se solicita que los laboratorios que estén acreditados en el Perú no hay para totalidad de agentes físicos y químicos para medir, ¿por qué no se propone un plazo para que los laboratorios acrediten?

La normativa ambiental aplicable al sector industria (RGAIM, Ley General de Ambiente, u otra norma) no establece un plazo para que los organismos de evaluación de la conformidad (laboratorios y organismos de inspección) se acrediten ante el INACAL. Cabe precisar que, dicha acreditación constituye una calificación voluntaria efectuada por dichos organismos para obtener el reconocimiento del Estado de su competencia técnica en la prestación de los servicios de evaluación de la conformidad en un alcance determinado.

La obligación de monitoreo a través de organismos acreditados, establecida en el RGAIM, está dirigida a los titulares de la industria manufacturera, los cuales deben contratar los servicios de laboratorios u organismos de inspección acreditados por el INACAL, siendo que, si no existen los mismos, se plantea la posibilidad que se contraten organismos con reconocimiento internacional análogos al INACAL.

11. ¿Quién establece qué es una entidad que tiene el reconociendo para los respectivos parámetros, metros y productos?

La Dirección de Acreditación del INACAL, es el órgano de línea responsable de otorgar el la acreditación; el periodo de vigencia de estos contratos; así como el de su renovación, conforme a lo establecido en el artículo 25° de la Ley N.° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad.

El OEFA es la entidad competente para fiscalizar ambientalmente el cumplimiento de las obligaciones ambientales, entre las cuales se encuentran la realización de los monitoreos ambientales a través de organismos de evaluación acreditados, para verificar ello, se analizan los informes de ensayo que sustentan los monitoreos ambientales efectuados por los administrados, así como la información brindada por el INACAL o el Ministerio de la Producción, de ser el caso.

12. Para monitoreo de CO2 hay laboratorios acreditados solo cuando su combustible es GNV ¿cómo se debe proceder la empresa si el combustible es diferente?

Conforme al artículo 15 del RGAIM en caso de no existir organismos acreditados por el INACAL en el monitoreo de un determinado parámetro, deberá emplearse una entidad con reconocimiento o certificación internacional para los respectivos parámetros, métodos y productos.