Tessy Torres, presidenta del Consejo Directivo y especialistas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) participaron en el conversatorio “Aplicación de la escala de multas y sanciones del OEFA en el sector hidrocarburos y eléctrico ”, organizado por la Sociedad Nacional de de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE).
En caso se reconozca la responsabilidad desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos a la imputación de cargos, la multa se reducirá en 50%. Mientras que, si se reconoce la responsabilidad luego de presentados los descargos a la imputación de cargos hasta antes de la emisión de la Resolución final, la multa se reducirá en 30%. Asimismo, hay algunos otros factores de atenuación, por ejemplo, la corrección de la conducta infractora podría reducir la multa hasta el 40% de la multa y por el pronto pago correspondería un 10% adicional.
De otro lado, la multa se establece en función al caso específico, teniendo en cuenta los siguientes componentes: el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, el daño, el riesgo. En ningún caso se impone de forma directa la multa tope sin que exista un sustento técnico que respalde esta decisión.
Actualmente se consideran solo 5 valores como probabilidad de detección, los cuales se presentan a continuación
Nivel
Factor (probabilidad)
Situación
Muy alta
100%
Auto reporte
Alta
75%
Supervisión Especial
Media
50%
Supervisión regular
Baja
25%
No contar con instrumento
Muy baja
10%
Obstaculizar la fiscalización
Sí, ante la ocurrencia de una infracción, solicitamos, a diversas empresas proformas de costos por servicios; por ejemplo, mantenimiento de ductos, plantas de tratamiento, entre otros. Estas proformas incorporan la diferenciación entre ciudades. Es importante señalar que dichos costos se adjuntan a los expedientes mediante un informe técnico de multa.
Cuando el administrado no presenta un documento, el costo evitado sería el costo de elaborar dicho documento. Por ejemplo, si el administrado no cuenta con un instrumento de gestión ambiental, entonces el costo “ahorrado” es el costo de la elaboración del instrumento.
Eso es lo que les he comentado en la presentación. Hay la posibilidad de hacerlo y, de hecho, ocurre en la práctica, yo tengo informes orales o tenemos informes orales tanto en la etapa de instrucción como ya en la etapa de decisión, antes o después del informe final de instrucción, entonces la respuesta es sí.
Bueno lo primero que hay que dejar en claro es que el reglamento de supervisión establece que las visitas son inopinadas, es decir, no tenemos necesariamente por qué avisar al administrado que vamos a ir a supervisar, sin embargo, a veces, por una cuestión logística necesariamente tenemos que coordinar con el administrado las facilidades de acceso en aquellos lugares de difícil llegada.
Quiero comunicarle que el PLANEFA no contiene fechas establecidas, ni tampoco días, mientras que en el plan de supervisión contiene los sectores y las cantidades de supervisiones próximas. Es verdad que puede haber situaciones en la cuales se pudo haber coordinado la acción de supervisión, pero se puede presentar una emergencia ambiental que hace que se tenga que priorizar y quizás postergar la acción de supervisión.
No es común suspender a cada momento las supervisiones o de postergarlas, ni generarle costos al administrado. Como hemos dicho uno de los principios del reglamento de supervisión es precisamente el principio costo – eficiencia, que implica que nuestras acciones de supervisión no generen un costo excesivo, en la medida que ustedes, los administrados, cumplan sus obligaciones fiscalizables y nos brinden las facilidades a nosotros como entidad fiscalizadora.
Como hemos señalado, el reglamento de supervisión tiene una etapa de planificación y en esta etapa de planificación es deber del supervisor revisar todos los antecedentes del administrado.
Actualmente, es una práctica que estamos imponiendo en nuestros supervisores, quienes realizan esta actividad previamente a la supervisión porque es necesario saber para mapear antes de cada supervisión cuáles son las obligaciones a las que está sujeta el administrado, qué medidas se han impuesto y se puedan supervisar, porque la idea es que con una supervisión se pueda verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables y podamos mapear de una sola vez todas estas obligaciones, lo que le da relevancia a esta pregunta.
Coincidimos totalmente en que durante la etapa de supervisión lo que se deben levantar son hechos que serán plasmados en el acta de supervisión, y estamos haciendo las mejoras correspondientes a fin de que solo se consignen hechos y no juicios de valor; además al levantar los hechos también se obtienen medio probatorios.
Posteriormente, ya en gabinete, lo que hacemos es confrontar los hechos, contrastar los medios probatorios, analizar los documentos presentados en la supervisión, así como verificar la información que los administrados puedan presentar.
Toda esta información es analizada para formar la suficiente convicción que hay indicios para recomendar el inicio de procedimiento administrativo sancionador o, en todo caso, recomendar el archivo de supervisión.
Aquí es importante resaltar que estamos trabajando en un proyecto de reglamento de dirimencia. Ustedes saben propiamente la dirimencia no está regulada, entonces hemos creído conveniente como una oportunidad de mejora a partir de todo lo recabado durante las acciones de supervisión, que es necesario regular este procedimiento.
En el caso específico de los parámetros que señalan, si bien la dirimencia se puede solicitar en campo, no es recién hasta que se obtienen los resultados que se activa la misma. En ese sentido, las muestras referidas a algunos parámetros específicos como son coliformes perecen antes que se pueda solicitar la ejecución de dirimencias en estos parámetros.
Aquí es importante señalar que, en la acción de supervisión presencial se puede contar con la participación del administrado, y éste tiene el derecho de acompañar al supervisor durante toda la visita en campo, lo que involucra estar en cualquier momento de la supervisión, por ejemplo, en la toma de muestra.
Ello no implica que, el supervisor no pueda tomar una muestra sin la presencia del administrado, todo lo contrario, solo se requiere que esta toma de muestra debe de realizarse dentro de la supervisión, lo cual será totalmente válida, porque puede darse el caso que el administrado tenga que realizar alguna acción dentro de la instalación y el supervisor debe continuar con la supervisión.
Además, el administrado tiene la posibilidad de consignar sus observaciones, si no está de acuerdo con la toma de muestra, o con cualquier otro hecho o situación dentro de la supervisión. Dado que ello, es un derecho de colocar las observaciones en el acta, pues son ellos finalmente quienes firman el acta al final de la supervisión.
Efectivamente, se debe respetar los tiempos de las comunidades y no solamente como parte de la coordinación que tienen los administrados, sino nosotros mismos, cuando mandamos nuestros supervisores, tenemos que coordinar con la comunidad a la que vamos a ingresar.
Ello no puede ser considerado como una obstrucción en la medida que esté acreditado, dado que existen reglas para el ingreso a las comunidades alejadas, que van a ser recogidas por el supervisor en el acta.
Totalmente de acuerdo. De conformidad con el artículo 97 mencionado, si el Titular comunica la suspensión de actividades, no corresponde la presentación de un Plan de Abandono Parcial. Sin embargo, en caso que el Titular no haya comunicado la suspensión de actividades, no se encuentre efectuando las medidas necesarias para garantizar la calidad ambiental, la prevención y el control de incidentes por el tiempo que dure la suspensión; y, haya dejado de operar la instalación por un período superior a un año, el Titular está en la obligación de presentar un Plan de Abandono Parcial, toda vez que se encontraría en el supuesto regulado en el artículo 102 de del D.S. 039-2014-EM.
Debemos tener en cuenta que, durante las supervisiones lo que se busca es verificar el cumplimiento de obligaciones y disposiciones que están establecidas en obligaciones ambientales y socioambientales fiscalizables contenidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental u otras fuentes.
Es así que, cuando se verifica un incumplimiento a la normativa ambiental corresponde obtener los medios probatorios, y estos medios probatorios son los que finalmente sustentan la comisión de una de una infracción; y en mérito a ello, la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos decide si corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador o archivar.
Bueno, lo que señala el Reglamento que regula la mejora manifiestamente evidente, es que la autoridad de supervisión califica que constituye una mejora manifiestamente evidente.
Al respecto, dicho reglamento establece que existe una mejora manifiestamente evidente cuando la medida o actividad realizada por el administrado excede o supera, en términos de una mayor protección ambiental o un mayor cumplimiento de obligaciones socioambientales a lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental, sin que dicho exceso o superación genere daño o riesgo alguno para el ambiente o la vida y salud de las personas ni menoscabe o afecte el interés público que subyace a la función de certificación ambiental.
Por lo que, en la misma supervisión no se determina si un hecho distinto a lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental califica como mejora manifiestamente evidente, sino que requiere de un análisis más profundo de medios probatorios que sustente que nos encontramos ante una mejora a lo establecido en su Instrumento de Gestión Ambiental.
Es cierto que como una oportunidad de mejora estamos en un proceso de revisión de reglamento y en la medida que se genera una propuesta de modificación de este reglamento vamos a poder someterlo a sus comentarios
Aquí es importante señalar y aclarar que, nosotros no sancionamos por la norma referencial holandesa, ni recomendamos el inicio de procedimiento administrativo sancionador porque se haya vulnerado lo establecido en esta norma, todo lo contrario, lo que nosotros hacemos evaluamos otro tipo de incumplimientos y solamente utilizamos esta norma y sus estándares de manera referencial.
No existe una disposición que se refiera específicamente a que la persona que toma la muestra tenga que tener algún tipo de certificación, lo que si establece tanto el protocolo para el monitoreo de la calidad de recursos hídricos y la guía de muestro de suelos es que el personal tiene que estar adecuadamente capacitado y nuestro personal de muestreo en las 3 coordinaciones que tengo a cargo, es un personal que esta adecuadamente capacitado y que recibe, además, refuerzos y capacitaciones en los temas de muestreo, por lo que, consideramos que estamos cumpliendo lo que establecen estos protocolos.
La norma de hidrocarburos en los LMP en lo que es efluentes que está establecido en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM incluye, por ejemplo, parámetros como son los coliformes, que son parámetros que se miden en el tema de efluentes. Así que si podríamos eventualmente en una supervisión si es que detectamos algún tipo de efluente, aplicarle algún parámetro de coliforme.
Bueno como ustedes saben, para los que son abogados, existe non bis in idem, no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho, pero tiene que cumplirse ciertos requisitos: identidad del sujeto, de hecho y fundamento jurídico. En el caso que mencionan, en realidad no hay un supuesto de non bis in idem, hay una norma específica que es el DS-15-2006-EM que está muy referido a las medidas de prevención que se deben de tomar, que son distintas al derrame per se; DICAPI sanciona por el derrame per se, lo que nosotros hacemos es investigar si se tomaron las medidas de prevención, ya sea ex ante o ex post, entonces son supuestos totalmente distintos, no hay identidad ni por los hechos, ni por el fundamento jurídico y, por lo tanto, no hay non bis in idem. Sobre este caso, pueden ver que en la Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N° 05-2008-OEFA/TFA, ya han confirmado esta posición que tenemos en la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos.
Aquí hay varios temas. También hay un tema de non bis in idem que analizar. Nosotros en el OEFA somos competentes por la fiscalización de actividades de hidrocarburos que tienen que ver con materia ambiental. OSINERGMIN en cambio ve aspectos referidos a normas técnicas y de seguridad, son normas totalmente diferentes. De hecho, hablando del caso en específico, tenemos muchos procedimientos de cortes, cuando nosotros investigamos esos cortes lo que nosotros verificamos es si se adoptaron las medidas de prevención, por ejemplo, las medidas ex ante o ex post, las medidas para contener el derrame del crudo, para que no siga avanzando, pero no tenemos procedimientos donde hayamos declarado responsabilidad por el corte como tal, de hecho, por el corte como tal tenemos muchos procedimientos donde hemos indicado que corresponde cuando efectivamente está acreditado por una causa externa, al igual que lo hace OSINERGMIN.
Eso es cierto, ya existe una jurisprudencia bastante consolidada del Tribunal de Fiscalización Ambiental que considera que los casos de incumplimiento de LMP, no son materia de subsanación. Igual esta misma norma que referí hace un momento, el DS-037-2008-PCM lo que indica es que los LMP se deben cumplir en cualquier momento y si esto es así, muestreos anteriores o posteriores deberían cumplir también los LMP y, por lo tanto, no se podría poner como supuesto de eximente de responsabilidad alegando la subsanación. Esta línea del Tribunal es la misma que nosotros tenemos en la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos.
Si, efectivamente, ustedes pueden verificar que en los procedimientos sancionadores ponemos mucho énfasis a motivar las medidas correctivas, no solamente porqué se considera que corresponde en ese caso medida correctiva, sino incluso estamos viendo los casos en que consideramos que no corresponde una medida administrativa, en este caso, una medida correctiva.
Sobre la pregunta específica, efectivamente, el reglamento del procedimiento sancionador dispone que la variación de las medidas correctivas únicamente se puede solicitar durante la etapa en que ésta fue impuesta, es decir, la medida correctiva tiene un plazo. Uno de los cambios que ha traído este nuevo reglamento sancionador, es precisamente la posibilidad de solicitar la variación de una medida correctiva únicamente corresponde durante el plazo que otorgó la medida correctiva. Cuál fue lo que motivó este cambio en el reglamento del procedimiento administrativo sancionador, bueno, básicamente fue de que existían algunas empresas que utilizaban la posibilidad de solicitar la variación de las medidas correctivas para solicitarlo de manera indiscriminada e indeterminada, entonces de pronto alguien estaba solicitando una variación, ni siquiera terminábamos de evaluar todavía si correspondía o no la variación y llegaba otra solicitud de variación y otra y otra y en cualquier momento, y eso obviamente no se condice con la efectividad que tiene que tener este tipo de medidas. En todo caso, si corresponde que se haga una evaluación, lo que indica el reglamento del procedimiento sancionador es que debe solicitarse en el plazo que se ha otorgado la medida administrativa. También existe jurisprudencia ya bastante consolidada del TFA, por el cual, ellos indican que las variaciones solamente pueden ocurrir en el plazo de las medidas correctivas, entonces si se solicita vía apelación una solicitud de variación de la medida correctiva, pues esta tiene ser revisada por la autoridad decisoria, es decir, por la DFAI.
Efectivamente, no existe un plazo para verificar las medidas correctivas, y hay una razón detrás de esto, es que no todas las medidas correctivas son iguales, algunas pueden ser cumplidas de manera más céleres que otras, otras son muy complejas, y otras involucran una serie de pasos, algunas involucran hasta más de un año o un año dependiendo del tipo de caso. Entonces es muy complicado tratar de regular un plazo para verificar las medidas correctivas, sin embargo, nosotros tenemos mucha coordinación con las direcciones de supervisión y estamos trabajando actualmente en un documento interno para que de manera, valga la redundancia, interna, tener perfectamente mapeado cuándo es que se verifican las medidas correctivas, en qué momento las trasladamos a las direcciones de supervisión y en qué momento regresa para la verificación. Vale la pena agregar, que actualmente estamos siendo bastante céleres con la verificación de las medidas correctivas, todos los meses yo firmo verificaciones de medidas correctivas y me da mucho gusto saber que muchas medidas están cumplidas, son medidas correctivas heredadas, bastante antiguas algunas, pero estamos poniendo nuestro mayor esfuerzo para verificarlas todas, tanto las actuales como las impuestas previamente.
Hay varias preguntas aquí en realidad. La primera está dirigida a la información que nosotros utilizamos, es cierto, en ocasiones utilizamos información de manera referencial, referida a operaciones de países distintos al Perú cuando no encontramos información aquí en sede nacional, esa información que consignamos es únicamente referencial, ustedes tienen todo el derecho vía un recurso alcanzarnos información diferente. De hecho, cuando en alguna oportunidad alguna empresa nos ha solicitado una reunión de trabajo en el marco de cumplimiento de medidas correctivas, por ese lado, tenemos toda la apertura para conversar algún detalle si es que hay alguna información que no ha sido muy precisa o alguna bibliografía que no hemos empleado o ustedes poseen, encantados de verificarlo aun en el marco del procedimiento.
La otra pregunta está más referida a la modificación de las normas imputables, bueno, el reglamento contempla en realidad esa posibilidad, desde la versión anterior, incluso contemplaba la posibilidad de que el órgano de investigación, que es la autoridad instructora, durante la investigación puede variar o ampliar los supuestos que están investigando y eso es normal, es una etapa de investigación, en la cual el órgano instructor va a alcanzar una propuesta al órgano decisor. En ocasiones ha ocurrido que durante la investigación se verifiquen que existen incumplimientos distintos a los originalmente considerados o que la imputación no fue adecuadamente planteada desde el inicio, simplemente porque en la etapa de supervisión se tiene una información distinta a la que luego se alcanza gracias a los descargos que ustedes alcanzan durante el procedimiento o a los descargos que alcanzan con ocasión del informe final de instrucción. Entonces es natural de que en algún momento el órgano instructor posea mucha más información y encamine correctamente esa investigación, obviamente eso va acompañado de todas las garantías, es decir, cuando eso ocurre, es como si es procedimiento regresara a cero, de hecho, cuando eso ocurre se otorga a los administrados un plazo de 20 días hábiles para que alcance un descargo, como si fuera un procedimiento compleméntate nuevo, y obviamente después hay un informe final de instrucción y luego la etapa de la decisión. Entonces por ese lado también creo que esta respondida la pregunta.
Ya lo respondí, el plazo es durante el plazo que otorga la propia medida correctiva, ese es el momento para solicitar cualquier modificación, ampliación o cualquier variación de la medida correctiva. Una vez vencido ese plazo, lo que cabe es cuestionar esa medida correctiva o cumplirla. De hecho, tenemos muchas solicitudes de modificación de plazo de cumplimiento de las medidas correctivas. Y hemos tenido, con algunas empresas, reuniones en el marco de los procedimientos, informes orales o tipo reuniones de trabajo, donde manifiestan cuál es el sustento por lo cual consideran debería ampliarse el plazo de una medida correctiva.
El reglamento no contempla un procedimiento, pero sí contempla la posibilidad que, ante el incumplimiento de una medida administrativa, imponer multas coercitivas. Y qué quiere decir esto, de que es un mecanismo de ejecución forzosa, como ustedes saben la multa coercitiva, y lo que busca es un escenario extremo al cual no deberíamos llegar, en el cual ante un incumplimiento se impone de manera automática y sucesiva una serie de multas denominadas coercitivas a fin de promover o conseguir el acatamiento de la medida correctiva impuesta. Como les digo es un escenario extremo, de hecho, tenemos muy pocos casos en ese sentido.
En realidad, ya está regulado en el reglamento, no se ha considerado establecer un procedimiento como tenía la versión anterior del reglamento precisamente por eso, porque es un mecanismo de ejecución forzosa. El reglamento anterior lo tenía incluso en etapa de descargo, pero propiamente no estamos hablando de una etapa de descargos, ya de hecho hubo una etapa de descargos previa a la imposición de un acto administrativo que pudo haber llegado incluso hasta el tribunal, eso está firme, eso está en etapa de ejecución. Simplemente lo único que se verifica es si se cumplió o no la medida administrativa, ya no cabe una etapa de descargo como tal, por eso es que tampoco son impugnables, la naturaleza jurídica es completamente distinta a la de las multas.
Efectivamente, como ya hemos explicado antes en esta sala, algunos de ustedes que han estado presentes en la otra presentación y, efectivamente, lo importante es la fecha de la comisión de la infracción y no la fecha de la detección, de hecho, podría tratarse de una infracción que se ha cometido durante el periodo de vigencia de los tres años de la ley 30230, pero por alguna razón se detecta un año después cuando ya no está vigente la ley, por ejemplo, hoy se detecta la infracción, pero se cometió hace un año y medio, rige la fecha de la comisión de la infracción, quiere decir que esa infracción está también en el marco de la ley 30230. De manera muy simple siempre lo digo “lo antiguo con lo antiguo y lo nuevo va con lo nuevo”.
Sobre esta pregunta específica respecto a las infracciones permanentes y cómo se aplica en este caso, sí, efectivamente en el caso de infracciones permanentes no aplica la ley 30230 porque se trata de infracciones que incluso se siguen cometiendo hasta la fecha. Tenemos ya algunos pronunciamientos en la dirección vinculados sobre todo a realizar actividades sin contar con IGA, de hecho hay alguna empresas que no cuentan con IGA y vienen realizando actividades desde hace cuatro años, cinco años, esto incluso es un excepción en el marco de la ley 30230, pero también es una infracción de naturaleza permanente, esas infracciones, si bien es cierto, empezaron en un momento en la cual la ley 30230 estaba vigente, se siguen cometiendo hasta hoy; por lo cual, esas infracciones están fuera de la ley 30230. Y también en este caso, al menos en el caso de realizar actividades sin contar con IGA, también sería un supuesto excepcional que saldría de la 30230.
Ya lo expliqué hace un momento, las referencias son esas, solamente son indicaciones a modo referencial, cuando no encontramos información específica, ni dentro de sede nacional.
Bueno, como todos ustedes saben los incumplimientos a los límites máximos permisibles también constituyen ilícitos penales, esa es la razón por la cual, probablemente, se encuentra en una etapa de investigación a cargo de la Procuraduría Pública del OEFA, eso en realidad no lo vemos directamente en la dirección de fiscalización, pero en el caso específico de los LMP a la vez que constituye una infracción administrativa, también constituye un ilícito de naturaleza penal, probablemente esa es la razón por la que están en un proceso todavía de investigación, entiendo.
Si el administrado no actualizó su IGA, entonces lo que costeamos es la actualización del IGA. En ningún caso se costea la elaboración de todo el IGA.
Para la estimación del daño en el OEFA aplicamos una técnica costo efectiva de valoración, denominada “Transferencia de Beneficios”, la cual consiste en la extrapolación de los valores obtenidos mediante alguno de los métodos de valoración, considerando los resultados de un estudio realizado en otro lugar de similares características (socioeconómicas y geográficas) al afectado por la comisión de una infracción.
Las metodologías de valoración de impactos que exigen los EIA’s son cualitativas. Para las multas necesitamos metodologías que permitan cuantificar en términos monetarios los daños de manera expeditiva, por esa razón utilizamos la transferencia de beneficios.
Las multas que impone el OEFA no buscan quebrar a las empresas, lo que buscan es disuadir, y para disuadir, las multas no deben ser confiscatorias. Para ello una multa no debe exceder el 10% de los ingresos obtenidos el año anterior a la fecha en que se cometió la infracción por parte del administrado.
La forma de calcular la multa es la misma, la única diferencia es que cuando hay subsanación se reduce una proporción de la multa que hubiese correspondido. Mientras más rápido se de la corrección, entonces la multa será menor. Incluso esta corrección podría eximir de responsabilidad a los administrados.
Las multas son proporcionales al daño cometido. Sin embargo, mientras más grande sea la empresa, mayor podrían ser los daños y por ende la multa también. Justamente por ello se establecen diferencias entre los instrumentos de gestión ambiental. Por ejemplo, una DIA corresponde a actividades de bajo riesgo y un EIA detallado corresponde a actividades de alto riesgo, las cuales normalmente están asociados a empresas grandes.
Entiendo que está haciendo referencia a que en el acta de supervisión no se consignó un determinado cumplimiento y, por lo tanto, no se le dio la posibilidad de subsanación, pero luego ese mismo supuesto es considerado por la autoridad instructora para iniciar un procedimiento sancionador, entiendo que ese es el supuesto. Bueno, lo que ahora ocurre con el nuevo reglamento de supervisión es que únicamente aquellas situaciones que se consideraban incumplimientos, son alcanzadas por la supervisión al órgano instructor, todo lo demás no llega al órgano instructor. No existe discrecionalidad de órgano instructor para considerar incumplimientos adicionales porque simplemente si algo se ha archivado, lo indicó Milagros en la presentación, se le comunica incluso al administrado durante la etapa de supervisión de que eso está archivado, así que ya no quepa ámbito para que el órgano instructor considere eso como un incumplimiento. Quizá era algún tipo de situación que se presentaba con las versiones anteriores de los reglamentos, pero hoy no debería ocurrir eso.
Milagros Cecilia Pozo Acuña, Directora de la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas
Corresponde precisar respecto a esta pregunta, que existe un sector que entiende que en el acta de supervisión no se consigna el o los incumplimiento(s).
Como hemos señalado hace algunos momentos el acta de supervisión debe contener hechos, son hechos levantados por el supervisor durante la acción de supervisión, no incumplimientos. Porque de lo contrario nos estaríamos excediendo si decimos desde campo que hubo un incumplimiento, dado que esto recién lo podemos decir en la evaluación con el informe de supervisión donde contrastamos los hechos con los medios probatorios recabados.
¿Como se entera el administrado?
Se entera al momento de la imputación cargos y se le remite el informe de supervisión, además en el momento de la acción de supervisión se le deja una copia del acta de supervisión donde se establecen todos los hechos que se han evidenciado durante la supervisión, así como los medios probatorios, fotografías u otro tipo de documentación que se haya podido recabar.
Eduardo Robert Melgar Córdova, Director de Fiscalización y Aplicación de Incentivos
Solamente para precisar, probablemente se trate de un caso como les decía bajo la regulación anterior, donde a la dirección, el órgano instructor recibía tanto lo que se denominaba ITAS como los ITNAS entonces ambas cosas eran recibidas, en ocasiones quizás alguien valoró un ITNA y los consideró como un incumplimiento. Estoy tratando de ver cuál es el escenario, en realidad hoy a la fecha no tendría porqué darse.
Propiamente el acta no se consiente, el acta es un documento público en el cual se deja constancia de los hechos evidenciados durante una acción de supervisión, pero queda claro que el acta es una acción dentro de un procedimiento.
El procedimiento de supervisión no solamente se agota con una acción de supervisión sino que el administrado va a tener la posibilidad de presentar algún escrito o algún medio probatorio durante la etapa de supervisión que permita desvirtuar, de ser el caso, lo levantado en el acta.
Sin perjuicio de ello, el administrado cuenta con una etapa de descargos durante el procedimiento administrativo sancionador para ejercer el derecho de defensa.
Es importante recordar que el acta no se consciente, y que se cuenta en el acta con una parte para ingresar observaciones, donde el administrado lo que considere pertinente, pero ello no quiere decir que se da por sentado necesariamente todo, sino que va a ser debidamente valorado por el OEFA. Además, puede presentar medios probatorios durante la etapa de supervisión e incluso durante el procedimiento administrativo sancionador.
Quería precisar algo que ocurre a veces en la práctica, cuando me preguntaron sobre la posibilidad de tener los informes orales tanto en la etapa de instrucción como de la etapa de la decisión. Tenemos algunos casos donde en el transcurso, en el cual ustedes reciben el informe final de instrucción y se emite la resolución directoral, en algunas ocasiones ustedes solicitan un informe oral y el decisor ya ha conocido el caso, es decir ha tomado o conocimiento del informe final de instrucción, que en ocasiones recomienda el archivo, yo ya he conocido ese caso y en este ínterin alguno de ustedes ha solicitado informe oral, lo que hemos hecho en esos casos es que igual se les ha citado para informe oral, pero al momento del informe oral se les comunica que la autoridad decisora está de acuerdo con el informe final de instrucción y si ustedes también están de acuerdo no se lleva a cabo el informe oral y se les notifica en ese momento la resolución directoral de archivo del caso para hacerlo más efectivo, porque no tiene caso en realidad postergar una decisión que ya se tiene en ese momento. Solo quería comentárselos porque ha sucedido en algunos casos.
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