Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 408-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Papelera Reyes S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos generados en la planta Callao, por cuanto fueron almacenados sin considerar sus características físicas, químicas ni biológicas y sin contar con dispositivos de almacenamiento adecuados; conducta prevista como infracción administrativa al Artículo 10°, al Numeral 2 del Artículo 25° y a los Artículos 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la planta Callao; conducta prevista como infracción administrativa al Numeral 5 del Artículo 25° y al Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012 dentro de los quince (15) días hábiles del año 2013, conducta prevista como infracción administrativa al Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y al Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) No presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 dentro de los quince (15) días hábiles del año 2013, conducta prevista como infracción administrativa al Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y al Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena a Papelera Reyes S.A.C. cumpla con:
(i) Realizar una capacitación al personal responsable del manejo de los residuos sólidos de la planta y de la elaboración y presentación de la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos sobre la importancia de cumplir con obligaciones formales, y el adecuado manejo y gestión de residuos sólidos, la cual debe ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Papelera Reyes S.A.C., deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia del programa de la capacitación, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias de la capacitación, el panel fotográfico de la misma y el Currículum Vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Acondicionar el almacén central para residuos peligrosos, con las siguientes condiciones: techo, puerta de acceso, ventilación, sistema de drenaje ante posibles derrames, sistema contra incendios, señalización del almacén, entre otros, conforme lo establecido en el artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Papelera Reyes S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con medios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) donde consten las acciones adoptadas por el administrado para acondicionar el almacén central de residuos peligrosos.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 407-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Industrial Papelera Atlas S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos de la planta Chaclacayo, por cuanto fueron almacenados sin considerar sus características físicas, químicas y biológicas; y, sin contar con dispositivos de almacenamiento adecuados, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No almacenó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos en la planta Chaclacayo, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No cumplió con ejecutar su compromiso indicado en su plan de abandono de dos tanques de dos (2) tanques de almacenamiento de combustible residual dentro del plazo establecido para el cumplimiento de dicha obligación, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas se ordena a Industrial Papelera Atlas S.A., como medidas correctivas que cumpla lo siguiente:
(i) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con implementar dispositivos rotulados, según código de colores, con tapas para el acondicionamiento de los residuos sólidos no peligrosos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes ordenada Industrial Papelera Atlas S.A., deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación de los dispositivos y que estén referenciados en un plano respectivo.
(ii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acondicionar el almacén central para residuos peligrosos, con las siguientes condiciones: ventilación, sistema de drenaje ante posibles derrames, sistema contra incendios, señalización, entre otros, conforme lo establecido en el artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes ordenada, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir con la medida correctiva, Industrial Papelera Atlas S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS donde consten las acciones adoptadas para acreditar el acondicionamiento del almacén central de residuos peligrosos y su respectivo plano de ubicación (con respecto a los demás componentes).
(iii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable del manejo de residuos sólidos en temas referidos al adecuado almacenamiento y acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir con la medida correctiva, Industrial Papelera Atlas S.A. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el Curriculum Vitae y/o documentos que acrediten la especialización del Instructor a cargo del curso.
De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de los establecido en el Artículo 19° de la Ley 30230 – ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la imputación N° 3, toda vez que se ha verificado que Industrial Papelera Atlas S.A. subsanó dicha conducta infractora.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 406-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Canper Exploraciones S.A.C. por las siguientes presuntas infracciones:
(i) Incumplimientos a los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, toda vez que se ha acreditado la ruptura del nexo causal.
(ii) Incumplimiento al Artículo 11° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, toda vez que no ha quedado acreditado que la presunta conducta infractora se habría realizado durante la vigencia del referido Reglamento.

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Resolución N° 405-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No presentar el reporte de monitoreo de efluentes líquidos minero-metalúrgicos correspondiente al tercer trimestre del año 2011 en el plazo legal establecido; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(ii) No presentar el reporte de monitoreo de emisiones gaseosas correspondiente al tercer trimestre del año 2011 en el plazo legal establecido; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles de elementos y compuestos en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero-metalúrgicas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. subsanó las referidas conductas infractoras.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el extremo referido a no realizar un almacenamiento adecuado de los residuos sólidos peligrosos (envases de ácido clorhídrico), toda vez que no se ha acreditado que los envases encontrados sean peligrosos o que contengan dicho tipo de residuos.
Se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. con relación al Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos, y al Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles de elementos y compuestos en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero-metalúrgicas. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 404-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Nyrstar Coricancha S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No concluyó la construcción del canal de encausamiento de los flujos de agua de la quebrada intermedia hacia el río Chinchán, de acuerdo a lo establecido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Chinchán y el Sistema de Transportes, aprobado por Resolución Directoral N° 294-2009-MEM-AAM; conducta que constituye infracción al Artículo 6º del Reglamento para la protección ambiental de las actividades minero-metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Incumplió el límite máximo permisible establecido para el parámetro Cianuro Total en el punto de control P-10N, correspondiente al efluente de la planta de neutralización que descarga en el río Rímac; conducta que constituye infracción al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(iii) No realizó el riego de los caminos de acceso al nuevo depósito de relaves Chinchán, de acuerdo a lo establecido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Chinchán y el Sistema de Transportes, aprobado por Resolución Directoral N° 294-2009-MEM-AAM; conducta que constituye infracción al Artículo 6º del Reglamento para la protección ambiental de las actividades minero-metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) Incumplió el cronograma de traslado de los relaves almacenados en los depósitos 1 y 2 de Tamboraque hacia el nuevo depósito de Chinchán, contenido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Chinchán y el Sistema de Transportes, aprobado por Resolución Directoral N° 294-2009-MEM-AAM; conducta que constituye infracción al Artículo 6º del Reglamento para la protección ambiental de las actividades minero-metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que Nyrstar Coricancha S.A. subsanó las conductas infractoras.
De otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Nyrstar Coricancha S.A. con relación al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos, y al Artículo 6° del Reglamento para la protección ambiental de las actividades minero-metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Nyrstar Coricancha S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 403-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Exceso del límite máximo permisible respecto del parámetro sólidos totales en suspensión (STS) en el punto de monitoreo FU-i-7, correspondiente al efluente del sistema de enfriamiento de la Planta de Ánodos y Planta de Ácido Sulfúrico N° 1 y 2 que descarga al mar; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(ii) Inadecuado acondicionamiento de la chatarra junto con residuos domésticos en el contenedor de residuos domésticos de la Planta de Ácido Sulfúrico, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No implementar medidas de previsión y control para evitar la presencia de concentrados de cobre en el piso de distintas áreas de la Fundición y Refinería de Cobre – Ilo, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú subsanó las conductas infractoras.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú en los extremos referidos a las siguientes presuntas infracciones:
(i) Incumplimiento de la Recomendación N° 18 formulada durante la Supervisión Regular 2010, referida a la comunicación al Ministerio de Energía y Minas del punto de control del Edificio Horno ISA, en tanto se verificó su cumplimiento antes de la Supervisión Regular 2011.
(ii) Exceso de los límites máximos permisibles de emisiones gaseosas respecto de los parámetros plomo (Pb) y arsénico (As) en los puntos de monitoreo Chimenea de la Planta de Ánodos – PAND y Chimenea del Horno ISA - EISA, debido a que el laboratorio encargado de la toma y análisis de las muestras no se encontraba acreditado ante el Servicio Nacional de Acreditación de Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
(iii) Inadecuado acondicionamiento de los residuos industriales en la zona de almacenamiento temporal de residuos ubicada en el área de mantenimiento de vagones, por cuanto no se cuentan con los medios probatorios idóneos para acreditarla.
Por otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú con relación al Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 402-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Marcobre S.A.C contra la Resolución Directoral N° 087-2014-OEFA/DFSAI y en consecuencia se dispone el archivo de la Infracción N° 2 referida al incumplimiento del Inciso c) del Numeral 7.2 del Artículo 7º y de los Artículos 38º y 39º del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2008-EM, toda vez que las nuevas pruebas aportadas han acreditado que las labores subterráneas no fueron realizadas por la empresa.
Asimismo, se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Marcobre S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 087-2014-OEFA/DFSAI y en consecuencia, se reduce la multa impuesta por la comisión de la Infracción N° 5 referida al incumplimiento del Inciso a) del Numeral 7.2 del Artículo 7º del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2008-EM, toda vez que las nuevas pruebas aportadas han acreditado que procede un nuevo cálculo de multa.
En aplicación de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se reduce la multa de 4,31 Unidades Impositivas Tributarias a 2,15 Unidades Impositivas Tributarias.

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Resolución N° 401-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Corporación Minera San Manuel S.A. por los cuatro (4) supuestos incumplimientos a lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos minero – metalúrgicos, debido a que los hechos materia de las imputaciones corresponden a pasivos ambientales mineros cuya estabilización física y geoquímica no le eran exigibles a la fecha de la visita de supervisión.

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Resolución N° 400-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió dos (2) compromisos ambientales establecidos en su instrumento de gestión ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 335-2010-MEM/AAM; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Incumplió las Recomendaciones N° 13 y 14 formuladas en la Supervisión Regular 2010; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 399-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Volcan Compañía Minera S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Inadecuada segregación y acondicionamiento de residuos sólidos industriales en el almacén temporal de residuos sólidos de la Unidad Minera San Cristóbal - Mahr Túnel, toda vez que no fueron dispuestos de acuerdo con su naturaleza física y química; conducta que infringe los Artículos 9°, 38°, 55° y 65° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

(ii) Incumplimiento del compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Depósito de Relaves N° 6 Mahr Túnel referido a no alterar el curso de las aguas naturales y escorrentías ni afectar negativamente la calidad del agua superficial; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Falta de mantenimiento de chimeneas en el relleno sanitario ubicado en las coordenadas UTM WGS 84: 0385435E, 870145N dentro de la Unidad Minera San Cristóbal - Mahr Túnel; conducta que infringe el Artículo 9° y el Numeral 6 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Volcan Compañía Minera S.A.A. toda vez que ha quedado acreditada la subsanación de las conductas infractoras.
De otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Volcan Compañía Minera S.A.A. con relación al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, y al Artículo 9° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 398-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Minera Centauro S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Disponer lodos (residuos sólidos peligrosos) sobre un área con vegetación natural ubicada al costado de la poza de sedimentación correspondiente al área de lavado del taller de mantenimiento, conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No presentar los reportes de monitoreo de efluentes minero-metalúrgicos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2011 en el plazo legal establecido; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.
(iii) No presentar los reportes de monitoreo de emisiones gaseosas correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2011 en el plazo legal establecido; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba Niveles Máximos Permisibles de Elementos y Compuestos presentes en Emisiones Gaseosas provenientes de las Unidades Minero - Metalúrgicas.
Asimismo, se ordena a Corporación Minera Centauro S.A.C. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con realizar un curso de capacitación dirigido al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental, sobre la importancia de presentar los monitoreos de efluentes líquidos minero metalúrgicos y emisiones gaseosas dentro del plazo establecido en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Corporación Minera Centauro S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, así como los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Corporación Minera Centauro S.A.C. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en los siguientes extremos:
i) Presunto incumplimiento de la Recomendación N° 3 de la Supervisión Regular 2010: Elaborar un programa de remediación y su periodo ejecución de las áreas disturbadas por la extracción de top soil ubicadas en coordenadas UTM: E 348 674, N 8817740 y E 348 680,8817 758.
ii) Presunta disposición inadecuada de lodos procedentes de la planta de detoxificación sobre la carretera.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 397-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Brexia Goldplata Perú S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó zanjas de infiltración para la disposición final de las aguas residuales domésticas, incumpliendo el compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación Suyckutambo, aprobado por Resolución Directoral Nº 312-2010-MEM-AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No realizó la construcción de un relleno sanitario para la disposición final de sus residuos sólidos domésticos, incumpliendo el compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación Suyckutambo, aprobado por Resolución Directoral Nº 312-2010-MEM-AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No efectuó un adecuado almacenamiento de sustancias peligrosas como el aceite, incumpliendo el compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación Suyckutambo, aprobado por Resolución Directoral Nº 312-2010-MEM-AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No estableció en su instrumento de gestión ambiental un punto de control para el flujo proveniente del pozo séptico ubicado frente a la Planta de Beneficio Ana María; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.
(v) No estableció en su instrumento de gestión ambiental un punto de control para el flujo de la bocamina Nivel 40 de la veta Santa Úrsula; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.
(vi) No realizó el cierre de las pozas de sedimentación de las plataformas y taladros DDH-02, DDH-04 y DDH-05, así como la obturación del sondaje diamantino de la plataforma y taladro DH-03; conducta tipificada como infracción administrativa en el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y el Artículo 38° del Reglamento Ambiental para Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Además, se ordena a Brexia Goldplata Perú S.A.C., como medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) Solicitar ante la autoridad competente la inclusión del punto de monitoreo en el instrumento de gestión ambiental para el efluente minero metalúrgico proveniente de la Bocamina Nivel 40 de la veta Santa Úrsula, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Brexia Goldplata Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe que contenga los respectivos medios probatorios (incluyendo el cargo de presentación de la solicitud de inclusión de punto de monitoreo), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(ii) Construir el relleno sanitario para la disposición final de los residuos sólidos domésticos, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado y al Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, en un plazo establecido de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Brexia Goldplata Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe que contenga los respectivos medios probatorios (incluyendo el informe técnico detallado de la construcción del relleno sanitario), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Brexia Goldplata Perú S.A.C. en los extremos referidos a los siguientes presuntos incumplimientos:
(i) No se estableció en el instrumento de gestión ambiental el efluente proveniente de la bocamina Potosí Nivel 0.
(ii) Exceso de los Límites Máximos Permisibles respecto del parámetro hierro (Fe) en el punto de control EFP-Potosí, correspondiente al efluente proveniente de la bocamina Potosí Nivel 0.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 396-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Administradora Cerro S.A.C., al haberse acreditado que el efluente de aguas residuales industriales no tratadas proveniente de la cancha de relaves Ocroyoc que descarga al río Ragro no fue contemplado en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, que aprueba niveles máximos permisibles para efluentes líquidos para las actividades minero-metalúrgicas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que Empresa Administradora Cerro S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 395-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Solex del Perú S.A.C. al haberse acreditado que no cumplió con nivelar y revegetar el suelo luego del cierre de las pozas de sedimentación ubicadas al lado de las plataformas de perforación NIL-12-01, MAR-12-02 y MAR-12-05; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7º del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que Solex del Perú S.A.C. subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Solex del Perú S.A.C. en el extremo referido a la presunta falta de comunicación de manera previa a la autoridad competente sobre el inicio de las actividades de exploración correspondientes al Proyecto de Exploración Minera Marcia, toda vez que no ha quedado acreditada su comisión.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 394-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No adoptó medidas de previsión y control que eviten la generación de material particulado, así como la presencia de mineral en el suelo circundante a la planta concentradora, que puede impactar al ambiente; conductas tipificadas como infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No adoptó medidas de previsión y control que eviten el derrame de relaves provenientes del cajón principal donde llega la tubería de relaves provenientes de la planta concentradora, así como el incumplimiento a los compromisos ambientales establecidos en sus instrumentos de gestión ambiental sobre la vigilancia y cuidado permanente del sistema operativo y seguridad del sistema de la relavera; conductas tipificadas como infracción a los Artículos 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Incumplió dos compromisos ambientales establecidos en sus instrumentos de gestión ambiental; conductas tipificadas como infracción administrativa al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No contó con sistemas de ventilación, recuperación y neutralización en las instalaciones que generan polvos; conducta tipificada como infracción a los Artículos 5° y 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) Realizó una inadecuada disposición y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos; conducta tipificada como infracción al Numeral 5 del Artículo 25° y Numeral 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) Realizó una inadecuada disposición de residuos sólidos industriales; conducta tipificada como infracción al Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vii) No segregó los residuos sólidos desde la fuente de generación en los centros de acopio de la unidad minera; conducta tipificada como infracción al Numeral 3 del Artículo 38° y Artículo 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(viii) No presentó oportunamente los resultados de monitoreo de calidad de agua y efluentes correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012; conductas tipificadas como infracción al Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM.
Adicionalmente, se ordena como medida correctiva a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar una capacitación dirigida al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental, sobre el contenido, finalidad e importancia de la obligación legal de presentar los monitoreos de efluentes líquidos minero metalúrgicos y emisiones gaseosas dentro del plazo establecido en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, así como los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. por las presuntas infracciones que se detallan a continuación:
(i) No implementar un sistema de contención para contingencias a la tubería de conducción de relaves de la planta concentradora hacia el depósito de relaves La Esperanza
(ii) No impermeabilizar el relleno sanitario ni contar con las instalaciones mínimas y complementarias dispuestas en la normativa.
(iii) Presentar un vertimiento no autorizado y exceder el límite máximo permisible para el parámetro Sólido Totales Suspendidos en dicho punto.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza en los extremos que declaran responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones al Artículo 5°, 6° y 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y los Artículos 10°, Numeral 2 del Artículo 39°, Numeral 3 del Artículo 38° y Artículo 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, serán tomadas en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 393-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Santa Luisa S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Presentar los reportes de monitoreo de efluentes líquidos minero – metalúrgicos correspondientes al segundo y tercer trimestre del 2011 de manera extemporánea; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos mineros - metalúrgicos.
(ii) Presentar los reportes de monitoreo de emisiones gaseosas minero – metalúrgicas correspondientes al primer y segundo trimestre del 2011 de manera extemporánea; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles de elementos y compuestos presentes en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero - metalúrgicas.
Adicionalmente, se ordena como medida correctiva a Compañía Minera Santa Luisa S.A. que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de la presentación del informe de los monitoreos de efluentes y emisiones trimestrales sobre la importancia de elaborar y presentar oportunamente dichos documentos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera Santa Luisa S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Santa Luisa S.A. en los extremos referidos a los siguientes presuntos incumplimientos:
(i) No contar con un plan de contingencia para el manejo, almacenamiento y transporte de residuos sólidos peligrosos; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 37° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No cumplir las Recomendaciones N° 15, 16, 23 y 24 formuladas durante la supervisión regular del año 2009 y las Recomendaciones N° 7 y 12 formuladas durante la supervisión regular del año 2010; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD, debido a que no fueron comunicadas a la empresa para su cumplimiento antes de la Supervisión Regular 2011.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si los extremos que declararon responsabilidad administrativa adquieren firmeza, serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

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Resolución N° 392-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Intigold Mining S.A. al haberse acreditado que:
(i) Respecto del hecho imputado N° 1, excedió el límite máximo permisible del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto de control EF-02, correspondiente a la descarga de la poza de oxidación de aguas residuales domésticas que son utilizadas para el riego de plantaciones; conducta que infringe el Artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(ii) Respecto del hecho imputado N° 2, en el extremo que no realizó la nivelación, compactación ni cobertura de los restos orgánicos dispuestos en el relleno sanitario, siendo operaciones básicas que deben ejecutarse en dicha infraestructura de disposición final de residuos sólidos; conducta que vulnera los Numerales 2, 3 y 4 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Respecto del hecho imputado N° 4, incumplió el compromiso establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, referido a la estabilización de los depósitos de relaves; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Intigold Mining S.A., como medida correctiva, que cumpla con lo siguiente:
(i) Optimizar el sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de la poza de oxidación, de tal manera que en el punto de monitoreo EF-02 se cumpla con el límite máximo permisible del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) dispuesto en la normativa vigente.
Plazo y forma de cumplimiento: Dicha medida deberá ser cumplida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. Intigold Mining S.A. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe técnico donde consten las acciones adoptadas, tales como medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que evidencien la forma y ubicación de dicha implementación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva. Asimismo, en el referido informe se deberá adjuntar los resultados de los monitoreos de las aguas residuales realizados luego de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva. Cabe indicar que los ensayos de monitoreo deberán ser realizados por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
(ii) Ejecutar las operaciones básicas de nivelación, compactación y cobertura de los residuos sólidos domésticos que deben realizarse en el relleno sanitario, conforme a lo establecido en los Numerales 2, 3 y 4 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Plazo y forma de cumplimiento: Dicha medida deberá ser cumplida en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. Intigold Mining S.A. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe técnico donde consten las acciones adoptadas, tales como medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que evidencien la forma y ubicación de dicha implementación, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medida correctiva a Intigold Mining S.A. por la infracción consistente en la ausencia de acciones de control para la estabilidad de los depósitos de relaves, pues se verificó que el administrado subsanó dicha conducta.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Intigold Mining S.A. en los siguientes extremos:
(i) Disposición de residuos sólidos domésticos en el relleno sanitario sin implementarse las instalaciones mínimas requeridas en los Numerales 1, 2, 6 y 7 del Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Dicha conducta fue analizada como parte del hecho imputado N° 2.
(ii) Inadecuado almacenamiento y disposición de materiales como maderas y fierros. Dicha conducta fue analizada como hecho imputado N° 3.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 302030, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 391-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Cerro La Mina S.A. al haberse acreditado que no comunicó previamente al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA el inicio de sus actividades de exploración; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.

Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si el extremo que declara responsabilidad administrativa adquiere firmeza, será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 390-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Minera Carabayllo S.A. contra la Resolución Directoral N° 184-2014-OEFA/DFSAI en el extremo referido a los hechos imputados N° 1 y 2 por incumplir lo establecido en el Artículo 8° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles de elementos y compuestos presentes en emisiones gaseosas provenientes de las emisiones minero - metalúrgicas, toda vez que con la nueva prueba aportada se ha acreditado que el Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 195-2001-EM/DGAA que contenía los puntos de monitoreo no se encontraba vigente a la fecha de la supervisión regular 2013, por lo que no era exigible su identificación.
Asimismo, se declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 184-2014-OEFA/DFSAI en el extremo referido al hecho imputado N° 3 por el incumplimiento al Numeral 119.2 del Artículo 119° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; y, al Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, toda vez que con la nueva prueba aportada por el administrado no se ha desvirtuado el inadecuado manejo y disposición de los residuos sólidos en las diversas áreas de la Unidad Minera Cruz del Norte N° 8.
Finalmente, se rectifica el error aritmético de la Resolución Directoral N° 184-2014-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 389-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Electro Sur Este S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el almacén central Electro Sur Este S.A.A. colocó transformadores eléctricos en un piso que no se encontraba debidamente impermeabilizado sin considerar los efectos o impactos potenciales dañinos sobre la calidad del suelo; conducta que vulnera el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) En el taller de mantenimiento Electro Sur Este S.A.A. colocó transformadores eléctricos en un piso que no se encontraba debidamente impermeabilizado sin considerar los efectos o impactos potenciales dañinos sobre la calidad del suelo; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) El almacén de residuos sólidos peligrosos del taller de mantenimiento de Electro Sur Este S.A.A. no contó con un piso debidamente impermeabilizado; conducta que vulnera el Numeral 7) del Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Electro Sur Este S.A.A., toda vez que subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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