Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 623-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera B Y S S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó dos (2) monitoreos a los efluentes del proceso de congelado y del desagüe correspondientes al I y II trimestre del año 2013.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de los efluentes de la Planta de Enlatado, correspondientes al segundo trimestre del año 2013.
(iii) No realizó el tratamiento de las aguas servidas de acuerdo al Constancia de Verificación N° 013-2011-PRODUCE/DIGAAP en la Planta de Congelado
(iv) No implementó un sistema de neutralización para el tratamiento de efluentes de limpieza de planta, compromiso asumido en el EIA para el Tratamiento de Residuos y Desechos correspondiente al incremento de la Capacidad Autorizada de la Planta de Enlatados.
(v) No implementó un detector de fugas de refrigerante conforme a la Constancia de Verificación N° 013-2011-PRODUCE/DIGAAP para evitar el riesgo de fugas de refrigerantes, en su Planta de Congelado.
(vi) No segregó adecuadamente los residuos no peligrosos generados en la Planta de Congelado.
(vii) No implementó un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la Planta de enlatado y congelado.
Asimismo, se ordena a Pesquera B Y S S.A.C. que en calidad de medidas correctivas cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de los monitoreos ambientales, en temas referidos a monitoreos de efluentes a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(i) Implementar una planta de tratamiento biológico, conforme lo establecido en la Constancia de Verificación N° 013-2011-PRODUCE/DIGAAP
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Pesquera B Y S S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del sistema).
(ii) Implementar un sistema de neutralización para el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de enlatado
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Pesquera B Y S S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del sistema de neutralización).
(iii) Implementar un detector manual de fugas de refrigerantes
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Pesquera B Y S S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del detector manual de fugas de refrigerantes).
(iv) Capacitar al personal responsable en temas de manejo y gestión de residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Pesquera B Y S S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un in

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Resolución N° 622-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Ransa Comercial S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes de proceso correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2012, conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes de limpieza correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012, conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes de proceso correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2013, conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes de limpieza correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2013, conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No evaluó los parámetros sólidos totales, sólidos suspendidos y coliformes totales en el monitoreo de efluentes de proceso realizado en el mes de noviembre del año 2012 (cuarto trimestre); conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No implementó la fase de neutralización para el tratamiento de los efluentes de limpieza de su planta de congelado, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No contaba con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314 (en adelante, LGRS), el Numeral 5 del Artículo 25º y el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º de la citada norma.
(viii) No presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Ransa Comercial S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar la fase de neutralización en la cual se realice el tratamiento de los efluentes de limpieza conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar un almacén para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos que se encuentre acorde a lo señalado en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Ransa Comercial S.A. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), deberá remitir a est

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Resolución N° 621-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 367-2016-OEFA/DFSAI del 17 de marzo del 2016.

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Resolución N° 620-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 291-2016-OEFA/DFSAI del 29 de febrero de 2016.

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Resolución N° 619-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplir el compromiso establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del Oleoducto Norperuano aprobado mediante el Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995 al no haber realizado las acciones de mantenimiento preventivo interno y externo a la tubería de 36 de diámetro del Tramo II del Oleoducto Norperuano, a efectos de prevenir derrames de hidrocarburos, conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Ocasionar impactos al suelo, cuerpos de agua y flora producto del derrame de petróleo residual ocurrido el 6 de setiembre del 2012 en la progresiva kilómetro 397+300 del Tramo II del Oleoducto Norperuano, conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Haber almacenado residuos sólidos peligrosos en terrenos abiertos, a granel, en recipientes sin rótulo y sobre suelo natural, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con presentar un informe técnico donde deberá detallar la siguiente información:
- El estado actual de los mil doscientos (1 200) m2 de suelos afectados, precisando las acciones de rehabilitación que hubiera implementado.
- Reconocimiento de los puntos críticos o zonas de ocurrencia de posibles deslizamientos de suelos en el Tramo II del Oleoducto Norperuano.
- El estado actual de la estabilidad de los suelos en el ámbito de la progresiva km 397+300 del Oleoducto Norperuano, indicando si la tubería de 36 de diámetro del Tramo II del Oleoducto Norperuano ha sufrido movimientos e incremento/reducción provocados por esfuerzos de flexión.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que adjunte fotografías y/o videos (debidamente fechados e identificados con coordenadas UTM – WGS84), así como resultados de calidad de suelos en el ámbito del área afectada referida, de conformidad con la normatividad ambiental vigente.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 02-05-2016

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Resolución N° 618-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Milpo S.A. al haberse acreditado el incumplimiento de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Incumplimiento de un (1) compromiso previsto en su instrumento de gestión ambiental referido al almacenamiento de cajas de cianuro; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Falta de instalación de un techo de protección en el depósito de almacenamiento temporal de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no se dictará medida correctiva en la medida que la empresa ha subsanado las conductas infractoras.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Milpo S.A.A. en los siguientes extremos:
(i) Incumplimiento de la Recomendación N° 4 de la Supervisión Regular 2011: En las diferentes áreas de la unidad minera, incrementar las áreas de forestación, programando en lo posible un mayor volumen de agua.
(ii) Incumplimiento de la Recomendación N° 5 de la Supervisión Regular 2011: Analizar y caracterizar el agua en este punto del río y determinar su origen. Frente a la bocamina 1875 en el río Topará se observa que el agua de río presenta una coloración amarilla.
(iii) Incumplimiento de la Recomendación N° 8 de la Supervisión Regular 2011: En la planta de chancado debajo de la faja N° 7; colocar guardillas para evitar la caída de mineral.
(iv) No adopción de medidas de mitigación para evitar el levantamiento de polvo, al haberse constatado su generación por el tránsito de vehículos en las vías de acceso a la unidad minera, incumpliendo lo estipulado en su instrumento de gestión ambiental.
(v) No adopción de medidas necesarias para evitar e impedir la presencia de material de fierro mezclado con mineral sobre el suelo de la faja F7 y F7-1 electroimanes.
(vi) Presencia de residuos expuestos a la intemperie sin cobertura en el relleno sanitario Cerro Lindo, con presencia de vectores (moscas) y olor fétido.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera Milpo S.A. respecto de la infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, configurándose la reincidencia como factor agravante. Asimismo, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 617-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Hudbay Perú S.A.C. al haberse acreditado que no instaló un sistema de protección para evitar la erosión del talud superior de la poza de proceso Sur consistente en el perfilado y repaso con tractor; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, en aplicación del segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha constatado que Hudbay Perú S.A.C. subsanó la infracción detallada en el parágrafo anterior.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Hudbay Perú S.A.C. en los extremos referidos a:
(i) No instalar sistemas de protección contra la erosión de los taludes de corte, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) Disponer el suelo orgánico (top soil) en un área no prevista en su instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 616-2016-OEFA/DFSAI

Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Pacific Stratus Energy del Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 379-2016-OEFA/DFSAI respecto a los siguientes extremos:
(i) El almacén de productos químicos de la Locación Sheshea 1X no se encontró debidamente impermeabilizado ni contó con sistema de drenaje para evitar la acumulación de las aguas de lluvia, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Perforación de un pozo exploratorio Sheshea 1X en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 244-2011-MEM/AAE del 7 de setiembre del 2011, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 244-2011-MEM/AAE
(ii) Excedió el Estándar de Calidad Ambiental para Ruido, en el punto de monitoreo RA-06-SHE-1X en horario nocturno en el periodo marzo-julio del 2012, establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Perforación de un pozo exploratorio Sheshea 1X en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 244-2011-MEM/AAE del 7 de setiembre del 2011, durante los meses de mayo a julio del 2012
Asimismo, se declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 445-2013-OEFA/DFSAI, respecto de los siguientes extremos:
(i) Excedió los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos domésticos, en los puntos de monitoreo AR-01, AR-04 y AR-07, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2012; y, para efluentes líquidos industriales, en los puntos de monitoreo AR-07 (E1-01) y EI-01-Locación la Colpa 2X, en los meses de febrero y abril del 2012; conducta que vulnera el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos
(ii) No brindó las facilidades necesarias para que el OEFA realice la supervisión regular del 24 de abril del 2014 a las instalaciones del pozo Colpa 2X del Lote 126, conducta que vulnera el Numeral 20.3 del Artículo 20° de la Resolución de Consejo Directivo 007-2013-OEFA/CD.
(iii) Excedió el Estándar de Calidad Ambiental para Agua Potable, en los puntos de monitoreo AP-01, AP-02 y AP-03, durante el mes de febrero del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto de prospección sísmica 2D y 3D y perforación de cuatro (4) pozos exploratorios en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 179-2009-MEM/AAE del 28 de mayo del 2009; y, en el punto de monitoreo AP-04 Locación Sheshea 1X, durante los meses de mayo, junio y julio del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Perforación de un pozo exploratorio Sheshea 1X en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 244-2011-MEM/AAE del 7 de setiembre del 2011, conducta que vulnera el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Excedió el Estándar de Calidad Ambiental para Agua Potable, en los puntos de monitoreo AP-01, AP-02 y AP-03, durante el mes de febrero del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto de prospección sísmica 2D y 3D y perforación de cuatro (4) pozos exploratorios en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 179-2009-MEM/AAE del 28 de mayo del 2009; y, en el punto de monitoreo AP-04 Locación Sheshea 1X, durante los meses de mayo, junio y julio del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Perforación de un pozo exploratorio Sheshea 1X en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 244-2011-MEM/AAE del 7 de setiembre del 2011; conducta que vulnera el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) Excedió el Estándar de Calidad Ambiental para Ruido, en los puntos de monitoreo RA-01-ITA, RA-02-SHE, RA-03-COL y RA-05-RIO-SHE, establecidos en su EIA, durante los meses de marzo a julio del 2012; y, en el punto de monitoreo RA-06-SHE-1X en el periodo marzo a julio del 2012 en horario diurno, establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Perforación de un pozo exploratorio Sheshea 1X en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 244-2011-MEM/AAE del 7 de setiembre del 2011, conducta que vulnera el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) No instaló el techo y los sistemas de drenaje y tratamiento de aguas de escorrentía en el almacén de combustibles líquidos de la locación Sheshea, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto de prospección sísmica 2D y 3D y perforación de cuatro (4) pozos exploratorios en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 179-2009-MEM/AAE del 28 de mayo del 2009, conducta que vulnera el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vii) No construyó los almacenes de residuos sólidos, conforme a las especificaciones comprometidas en el Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto de prospección sísmica 2D y 3D y perforación de cuatro (4) pozos exploratorios en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 179-2009-MEM/AAE del 28 de mayo del 2009, conducta que vulnera el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(viii) No ejecutó las medidas para proteger el suelo natural y evitar la erosión, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto de prospección sísmica 2D y 3D y perforación de cuatro (4) pozos exploratorios en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 179-2009-MEM/AAE del 28 de mayo del 2009, conducta que vulnera el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ix) El almacén de productos químicos de la Locación Sheshea 1X no se encuentra debidamente impermeabilizado ni cuenta con sistema de drenaje para evitar la acumulación de las aguas de lluvia, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Perforación de un pozo exploratorio Sheshea 1X en el Lote 126 aprobado por Resolución Directoral N° 244-2011-MEM/AAE del 7 de setiembre del 2011, conducta que vulnera el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 615-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Compañía Minera Quiruvilca S.A. contra la Resolución Directoral N° 085-2016-OEFA/DFSAI, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Resolución N° 614-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA CONSERVAS DE CHIMBOTE - LA CHIMBOTANA S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con un tanque pulmón para almacenamiento de efluentes de limpieza de su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

(ii) No contaba con tanque de sedimentación en su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No contaba con pozo séptico ni de percolación para el tratamiento de las aguas domésticas de su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No presentó el Programa de Monitoreo de Emisiones de su planta de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a PESQUERA CONSERVAS DE CHIMBOTE - LA CHIMBOTANA S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un (1) tanque pulmón para almacenamiento de efluentes de limpieza y un (1) tanque de sedimentación en su planta de enlatado, conforme al compromiso ambiental contenido en el PACPE.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar una (1) planta compacta de tratamiento biológico conforme al compromiso asumido en el PACPE.
Plazo: Noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Presentar el Programa de emisiones ante PRODUCE.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, PESQUERA CONSERVAS DE CHIMBOTE - LA CHIMBOTANA S.A.C. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii) y (iii), remitir a esta Dirección un informe técnico adjuntando medios probatorios visuales (fotografías y vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten las medidas implementadas.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección copia del cargo de presentación ante PRODUCE del Programa de emisiones, así como copia de dicho Programa.

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Resolución N° 613-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 262-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2016.

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Resolución N° 612-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Anglo American Quellaveco S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No haber realizado la mitigación y minimización de polvo mediante el regado previo del material removido durante la etapa de construcción y operación del proyecto, incumpliendo el compromiso contenido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No haber realizado el tratamiento de las aguas residuales domésticas en la planta de tratamiento de la Unidad Minera Quellaveco, incumpliendo el compromiso contenido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Adicionalmente, se ordena como medidas correctivas a Anglo American Quellaveco S.A. las siguientes:
(i) Realizar el regado con agua durante las actividades de remoción y carga del material de corte, tanto en la etapa de construcción y operación del proyecto, con la finalidad de evitar la generación de polvo en el ambiente, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(ii) Elaborar un procedimiento escrito de trabajo de regado con agua para ser aplicado durante las actividades de remoción y carga del material de corte, tanto en la etapa de construcción y operación del proyecto, con la finalidad de evitar la generación de polvo en el ambiente, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Anglo American Quellaveco S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento del cumplimiento de las medidas correctivas, un informe técnico detallado que incluya el (i) procedimiento escrito de trabajo de regado con agua para ser aplicado cuando se realice la remoción de material de corte; y, (ii) las medidas adoptadas para realizar el riego con agua durante las actividades de remoción y carga del material de corte.
(iii) Realizar el tratamiento de todas sus aguas residuales domésticas provenientes del campamento en la planta de tratamiento de aguas residuales domesticas de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(iv) Capacitar al personal involucrado en el tratamiento de las aguas residuales domésticas de campamentos (de Quellaveco y las empresas contratistas) en el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos y relacionados al tema, por un instructor especializado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Anglo American Quellaveco S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento del cumplimiento de las medidas correctivas, un informe técnico detallado que incluya: (i) la capacidad instalada de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas; (ii) procedencia y cantidades de las aguas residuales tratadas en la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas; (iii) registro de las capacitaciones al personal involucrado en el tratamiento de las aguas residuales domésticas de campamentos (de Quellaveco y empresas contratistas) dictadas por un instructor que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 611-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 261-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero de 2016.

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Resolución N° 610-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Servitor S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos ambientales de ruidos, calidad de aire y efluentes líquidos correspondientes al primer y cuarto trimestre del año 2012 conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de ruidos correspondiente al tercer trimestre del año 2012 en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental, al haberlo realizado sólo en tres (3) puntos de monitoreo cuando se comprometió a ejecutarlo en cuatro (4) puntos de monitoreo.
(iii) No realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2012 en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, al no haber incluido los parámetros Benceno, Hidrocarburos Totales (HT) Expresado como Hexano y Material Particulado con diámetro menor a 2,5 micras (PM2,5).
(iv) No realizó los monitoreos ambientales de efluentes líquidos correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2012 en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Se ordena a Grifo Servitor S.A., que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Respecto de la infracción administrativa detallada en el literal (iii) se ordena que en un plazo de cumplimiento que vence el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución, realice el monitoreo de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) Respecto de la infracción administrativa detallada en el literal (iv) se ordena que en un plazo de cumplimiento que vence el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución, realice el monitoreo de efluentes líquidos en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de monitoreo de efluentes líquidos adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por: (i) no realizar los monitoreos ambientales de ruidos, calidad de aire y efluentes líquidos correspondientes al primer y cuarto trimestre del año 2012 conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; y, (ii) por no realizar el monitoreo ambiental de ruidos correspondiente al tercer trimestre del año 2012 en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental, al haberlo realizado sólo en tres (3) puntos de monitoreo cuando se comprometió a ejecutarlo en cuatro (4) puntos de monitoreo, toda vez que se ha verificado la subsanación de las referidas conductas infractoras

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Resolución N° 609-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Shilcayo Grifo S.R.L. por no realizar los monitoreos ambientales de calidad de aire correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012 conforme a lo establecido su instrumento de gestión ambiental.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Shilcayo Grifo S.R.L., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Shilcayo Grifo S.R.L. respecto a que no habría presentado los monitoreos ambientales de calidad de aire correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012 dentro del plazo establecido por la normatividad ambiental.

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Resolución N° 608-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Centro Gas Diego E.I.R.L., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con utilizar el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT), conforme establecido en su instrumento de gestión ambiental, durante el monitoreo ambiental de ruido correspondiente al segundo trimestre del año 2012.
(ii) No realizó el monitoreo de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, Durante el segundo trimestre del 2012.
Se ordena como medida correctiva a Centro Gas Diego E.I.R.L., realizar el monitoreo de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Plazo: Hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, Centro Gas Diego E.I.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Informe de Monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el instrumentos de gestión ambiental y evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechados que acredite la realización del monitoreo.

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Resolución N° 607-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Aba Singer & Cía. S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el tercer y cuarto trimestre del año 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental, al no haberlo realizado en cinco (5) de los seis (6) puntos comprometidos.
(ii) Durante el tercer y cuarto trimestre del año 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, al no haber incluido los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S).
(iii) Durante el tercer y cuarto trimestre del año 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Operaciones Argus S.A.C., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 606-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Operaciones Argus S.A.C. por no realizar los monitoreos ambientales de calidad de aire del tercer y cuarto trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado la subsanación de la conducta infractora.

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Resolución N° 605-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Corporación del Centro S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 382-2016-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 604-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Pluspetrol Perú Corporation S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) La tierra y los ripios contaminados con biodiesel, producto del derrame ocurrido, se encontraban almacenados en terrenos abiertos, sin su correspondiente contenedor y en áreas que no se encontrarían cercadas, que cuenten con pisos impermeabilizados, con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados, ni con una señalización que indique la peligrosidad de los residuos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 10° y 39º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Los dos envases plásticos (bulk drum) siniestrados se encontraban almacenados en terrenos abiertos y en áreas que no se encontrarían cercadas, que cuenten con pisos impermeabilizados, con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados, ni con una señalización que indique la peligrosidad de los residuos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 10° y 39º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) En el almacén de residuos peligrosos, las bolsas plásticas que contienen materiales absorbentes no se encontraban rotuladas, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Pluspetrol Perú Corporation S.A. como medidas correctivas lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al personal encargado del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre el adecuado manejo, almacenamiento y gestión de residuos sólidos, así como sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales referidas al mismo tema, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos del tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de veinte (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá acreditar que el almacén de residuos sólidos peligrosos cuenta con sistemas de drenaje, tratamiento de lixiviados y con señalización que indique la peligrosidad de los mismos en lugares visibles, a fin de dejar constancia del adecuado acondicionamiento de residuos sólidos en el Lote 88.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado que adjunte las acciones del adecuado acondicionamiento de residuos sólidos peligrosos en el Lote 88, de tal manera que estos se encuentren en un almacén de residuos sólidos peligrosos que cuente con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados, y con una señalización que indique la peligrosidad de los mismos en lugares visibles.; con registros fotográficos debidamente fechados e identificados con coordenadas UTM WGS84.

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