Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 108-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 760-2014-OEFA/DFSAI del 23 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 107-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Regal S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 785-20104-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 106-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 787-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 105-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 781-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 104-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú S.A. - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 788-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 103-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción:
(i) No caracterizó de manera eficiente sus residuos en la zona de almacenamiento central de residuos sólidos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de la conducta infractora (i), toda vez que se ha verificado que Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. dispone de manera adecuada sus residuos en la zona de almacenamiento central de residuos sólidos.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos a las siguientes infracciones:

(i) Vertimiento al medio marino de efluentes provenientes del sistema de limpieza sin tratamiento completo; conducta tipificada como infracción en el Numeral 72 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementación del sistema de tratamiento biológico para aguas servidas domésticas previsto para el año 2010, conforme al compromiso ambiental establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que se ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 102-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 096-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 092-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 091-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 089-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 086-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 085-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 080-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 074-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 071-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 064-2015-OEFA-DFSAI

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Resolución N° 102-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera 2020 S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó la bomba ecológica prevista para el año 2011, conforme al compromiso ambiental establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó el sensor colorimétrico previsto para el año 2010, conforme al compromiso ambiental establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó el tanque de neutralización previsto para el año 2011, conforme al compromiso ambiental establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó la celda de flotación química prevista para el año 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No implementó la planta de tratamiento biológico prevista para el año 2011, conforme al compromiso ambiental establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No tenía implementado una trampa de grasa, conforme al compromiso ambiental establecido en la línea base tecnológica de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No tenía implementado un tanque de neutralización, conforme al compromiso ambiental establecido en la línea base tecnológica de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No cumplió con el compromiso ambiental de capacitar a su personal en temas referidos a emergencias causadas por derrames de efluentes sin tratar, conforme a lo establecido en el Plan de Contingencia para Efluentes desarrollado en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No tenía implementado el secador N° 01 con recirculación intensiva-vapor sobrecalentado, conforme al compromiso ambiental establecido en su Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No tenía implementado la planta evaporadora de película descendente, conforme al compromiso ambiental establecido en su Cronograma de Inversión de Innovación Tecnológica; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No tenía implementado un sombrero tipo chino (deflector de gases) para la mitigación de emisiones, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No cumplió con realizar cinco (5) monitoreos de efluentes correspondientes a las temporadas de pesca del año 2012, conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiii) No cumplió con realizar siete (7) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes al año 2012, cinco (5) en temporadas de pesca y dos (2) en épocas de veda, conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiv) No cumplió con presentar dos (2) reportes de monitoreo de emisiones correspondientes a las temporadas de pesca del año 2012, conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xv) No cumplió con presentar tres (3) reportes de monitoreo de calidad de aire correspondientes al año 2012, dos (2) en temporadas de pesca y una (1) en época de veda, conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena que Pesquera 2020 S.A.C. cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Implementar la bomba ecológica para el tratamiento de agua de bombeo, en un plazo de ciento cincuenta (150) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar el sensor colorimétrico para el tratamiento del agua de bombeo, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar el tanque de neutralización para el tratamiento de efluentes, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Implementar la celda de flotación química para el tratamiento del agua de bombeo, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(v) Implementar la planta de tratamiento biológico para aguas residuales, en un plazo de ciento cincuenta (150) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(vi) Implementar la trampa de grasa para el tratamiento de las aguas de limpieza de la planta, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(vii) Implementar el tanque de neutralización para el tratamiento de las aguas de limpieza de la planta, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(viii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas referidos a emergencias causadas por derrames de efluentes sin tratar, a través de una empresa externa especializada, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ix) Implementar el secador Nº 01 con recirculación intensiva-vapor sobrecalentado, de capacidad de evaporación de 7300 Kg de agua por hora, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(x) Implementar la planta evaporadora de película descendente de 48,8 t de evaporación por hora, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(xi) Implementar el sombrero tipo chino (deflector de gases) que permita la adhesión de partículas de hollín y evite su emisión al ambiente, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(xii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de una empresa externa especializada, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación de los reportes de (i) cinco (5) monitoreos de efluentes correspondientes a las temporadas de pesca del año 2012; y, (ii) siete (7) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes al año 2012, cinco (5) en temporadas de pesca y dos (2) en épocas de veda, conductas tipificadas como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 101-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sea Food Trading S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló los tamices rotativos (malla 0,5 mm), la trampa de grasa, el sistema de flotación con inyección de microburbujas y el sistema de tratamiento biológico para aguas servidas, conforme a los compromisos ambientales asumidos en el Cronograma de Implementación de equipos y sistemas complementarios para cumplir los límites máximos permisibles en efluentes de su Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 119-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó dos (2) monitoreos de ruido, correspondientes a los semestres 2012-I y 2012–II, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Certificado Ambiental N° 006-2007-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de mayo y julio del 2012 (temporada de pesca 2012-I) y diciembre del 2012 (temporada de pesca 2012-II); conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones, correspondientes a las temporadas de pesca del año 2012; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No presentó dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondiente a la temporada de pesca del año 2012; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Sea Food Trading S.A. que en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale los siguientes equipos:
- Tamices rotativos (malla 0,5 mm).
- Una (1) trampa de grasa.
- Un (1) sistema de flotación con inyección de microburbujas.
- Un (1) sistema de tratamiento biológico para aguas servidas.
(ii) En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, así como al personal responsable de realizar los monitoreos de ruido, emisiones y calidad de aire a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en las materias.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i) y (ii), Sea Food Trading S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la instalación de Tamices rotativos (malla 0,5 mm), una (1) trampa de grasa, un (1) sistema de flotación con inyección de microburbujas y un (1) sistema de tratamiento biológico para aguas servidas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 100-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Asociación de Productores de Harina, Aceite y Conservas de Pescado de Chimbote – Aprochimbote al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No construyó ni implementó la estación de bombeo, prevista para el año 2010, conforme al compromiso ambiental establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE Común y su respectivo cronograma de inversión e implementación, aprobados por Resolución Directoral Nº 095-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó los ramales de recolección y transporte de los efluentes pesqueros, previstos para el año 2011, conforme al compromiso ambiental establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE Común y su respectivo cronograma de inversión e implementación, aprobados por Resolución Directoral N° 095-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No equipó la estación de bombeo, prevista para el año 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE Común y su respectivo cronograma de inversión e implementación, aprobados por Resolución Directoral Nº 095-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No inició la construcción del Emisor Submarino Industrial Pesquero APROFERROL, prevista para el año 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE Común y su respectivo cronograma de inversión e implementación, aprobados por Resolución Directoral N° 095-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a la Asociación de Productores de Harina, Aceite y Conservas de Pescado de Chimbote – Aprochimbote que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la construcción e implementación de la estación de bombeo.
(ii) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación de los ramales de recolección y transporte de los efluentes.
(iii) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, equipar la estación de bombeo.
Dentro de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii) y (iii), la Asociación de Productores de Harina, Aceite y Conservas de Pescado de Chimbote – Aprochimbote deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite haber culminado con la construcción, implementación y equipamiento de la estación de bombeo, y la implementación de los ramales de recolección y trasporte de los efluentes.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las conducta infractora (iv), toda vez que se ha verificado que la Asociación de Productores de Harina, Aceite y Conservas de Pescado de Chimbote – Aprochimbote ha iniciado la construcción del emisor submarino pesquero.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado respecto de las cuatro (4) imputaciones efectuadas en contra de Aproferrol S.A., en aplicación del principio de causalidad.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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