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Resolución N° 308-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Las Bambas Mining Company S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Implementar un pozo séptico para el tratamiento de aguas residuales del campamento Pumamarca que no se encuentra previsto en el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (ii) Almacenar tuberías de PVC en una parte del depósito de top soil, situación que no se encuentra prevista en el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (iii) Efectuar un manejo inadecuado de los residuos sólidos en la Unidad Minera Las Bambas; conducta que infringe el Artículo 13° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y los Artículos 9° y 10° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Asimismo, se ordena a Las Bambas Mining Company S.A. como medida correctiva que solicite ante el Ministerio de Energía y Minas la conformidad a la implementación de un pozo séptico para el tratamiento de aguas residuales del campamento Pumamarca en reemplazo del tratamiento en plantas modulares prevista en el instrumento de gestión ambiental, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Las Bambas Mining Company S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental la copia del cargo del documento presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de vencido el plazo anterior. Asimismo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de que el Ministerio de Energía y Minas se haya pronunciado sobre la solicitud de conformidad, Las Bambas Mining Company S.A. deberá remitir copia de dicho pronunciamiento. Por otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones detalladas en los numerales (ii) y (iii) toda vez que Las Bambas Mining Company S.A. acreditó su subsanación. De otro lado, se archiva el presente procedimiento sancionador iniciado contra Las Bambas Mining Company S.A. en el extremo referido al supuesto incumplimiento de un compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Las Bambas, aprobado por Resolución Directoral N° 073-2011-MEM/AAM, relacionado a la implementación de sistemas de respuesta ante posibles contingencias y la identificación del área donde se dispone el tanque de combustible, toda vez que el referido tanque se encontraba aún en proceso de construcción a la fecha de la supervisión. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Descargas | Fecha: 31-03-2015
Resolución N° 307-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Empresa Minera Los Quenuales S.A. por los presuntos incumplimientos de las medidas de cierre previstas en su estudio de impacto ambiental semidetallado referidas a: el cierre de las plataformas de perforación 12, 13, 14, 15, 21, 22, 24, 27, 29 y 30, así como sus respectivos sondajes; y, el cierre de las vías de acceso hacia las plataformas de perforación de sondajes; ello, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.
Resolución N° 306-2015-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 077-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.
Resolución N° 305-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Empresa Minera Los Quenuales S.A. por el presunto incumplimiento al Artículo 10º del Reglamento de la Ley N° 27314 – Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Resolución N° 304-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Tinka Resources S.A.C. por la presunta realización de actividades de exploración minera sin contar con la certificación ambiental correspondiente, toda vez que no se ha comprobado que el titular minero haya ejecutado dichas operaciones.
Resolución N° 303-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. al haberse acreditado que no implementó un sistema de drenaje de aguas de escorrentía conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, y en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Minera Yanacocha S.R.L. subsanó la conducta infractora. De otro lado, se declara reincidente a Minera Yanacocha S.R.L. por la comisión de la mencionada infracción administrativa y se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 302-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Barrick Misquichilca S.A. al haberse acreditado que no realizó un adecuado control del polvo generado en las vías de acceso de la Unidad Minera Pierina, incumpliendo lo establecido en su estudio de impacto ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva toda vez que se ha verificado que Minera Barrick Misquichilca S.A. subsanó la conducta infractora. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 301-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Volcan Compañía Minera S.A.A. al haberse acreditado el exceso del Límite Máximo Permisible del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en los puntos de monitoreo EM-604 y EM-607, correspondientes al efluente del canal de salida de la planta de tratamiento de agua de mina y al efluente del depósito de relaves, respectivamente; conductas que infringen el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos y se encuentra tipificada en el Numeral 3.2 del Punto 3 de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Volcan Compañía Minera S.A.A., toda vez que se ha verificado que el administrado ha subsanado las conductas infractoras. Se declara la calidad de reincidente de Volcan Compañía Minera S.A.A. respecto de las infracciones tipificadas en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos; configurándose la reincidencia como factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción. Asimismo, se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del OEFA. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 300-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Quiruvilca S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Falta de medidas de previsión y control que eviten que los lodos provenientes de la poza de contención de aguas de la planta concentradora se dispongan sobre el ambiente; conducta tipificada como infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (ii) Excedió el límite máximo permisible respecto del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto de monitoreo EF-13, correspondiente al efluente de la planta de neutralización; conducta tipificada como infracción al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos. Se ordena como medidas correctivas a Compañía Minera Quiruvilca S.A. que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con lo siguiente: (i) Implementar las acciones necesarias para evitar la colmatación de lodos en las pozas que reciben las aguas de la planta concentradora que evite en las, a fin de evitar impactos negativos al ambiente. (ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la ejecución de las operaciones mineras de disposición de aguas y lodos provenientes de la planta concentradora, en los siguientes temas: a) prevención de contaminación por factores tales como aguas de la planta concentradora y lodos; y, b) mantenimiento de las pozas que reciben las aguas de la planta concentradora, por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. (iii) Implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de las aguas industriales provenientes de la planta de neutralización, de tal manera que en el punto de control EF-13 se cumpla con el límite máximo permisible respecto del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) dispuesto en la normativa ambiental vigente. Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Compañía Minera Quiruvilca S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva referida a la capacitación al personal responsable de la empresa, el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el Curriculum Vitae y/o documentos que acrediten la especialización del Instructor a cargo del curso. Asimismo, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva los siguientes documentos: (i) un plan de mantenimiento preparado por una empresa independiente y calificada, el cual deberá estar aprobado por las gerencias de operaciones y ambiente; y, (iii) un informe técnico que contenga todas las acciones adoptadas por la empresa y los medios probatorios que lo acrediten, incluyendo como mínimo lo siguiente: diagrama de flujo, capacidad instalada del sistema de tratamiento, caudal de las aguas residuales domesticas recibidas para el tratamiento y resultados de los ensayos actualizados a la fecha realizados por un laboratorio acreditado por Indecopi donde se acredite el cumplimiento del límite máximo permisible para el parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS), con la finalidad de verificar el cumplimiento de la medida correctiva. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza en los extremos que declaran responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos, serán tomadas en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 299-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Atacocha S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No tomar medidas de previsión y control que eviten e impidan la existencia de filtraciones sobre suelo natural detrás de las pozas de sedimentación N° 1 y 2 de la bocamina Nazca-Paracas ubicadas a una distancia aproximada de tres (3) metros del punto de control denominado E-04; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (ii) No presentar los reportes de monitoreo de efluentes minero-metalúrgicos correspondientes al tercer trimestre del año 2011 de las Unidades Mineras Sinaycocha y Santa Rosa, en el plazo legal establecido; conductas tipificadas como infracción administrativa en el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos. (iii) No presentar los reportes de monitoreo de emisiones gaseosas correspondientes al tercer trimestre del año 2011 de las Unidades Mineras Sinaycocha y Santa Rosa, en el plazo legal establecido; conductas tipificadas como infracción administrativa en el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba niveles máximos permisibles de elementos y compuestos presentes en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero-metalúrgicas. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que el administrado subsanó las conductas infractoras. De otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía Minera Atacocha S.A.A. con relación a los artículos antes mencionados. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía Minera Atacocha S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Por último, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos. Además, cabe señalar que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 298-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú, al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Presencia de hidrocarburos en el tramo del canal de drenaje de lluvias ubicado en la zona sur Oeste del tajo abierto y la falta de mantenimiento del canal de derivación de lluvias, conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (ii) Generación de polvo en los chutes de transferencia ubicados en la faja transportadora del mineral del tajo abierto; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (iii) Generación de polvo en la descarga de mineral a la tolva de la chancadora primaria y en la descarga de las fajas 2A y 2B en la pila de intermedios, conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se ordena a Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú, como medida correctiva, que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con presentar un informe detallado sobre la implementación y operatividad del sistema de mitigación de polvos en los chutes de transferencia. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de las medidas correctivas, un informe técnico que contenga todas las acciones adoptadas por la empresa y los medios probatorios que lo acrediten. De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú en los extremos referidos a los siguientes presuntos incumplimientos: (i) Haber incumplido la Recomendación N° 11 formulada durante la Supervisión Regular 2010. (ii) Haber dispuesto inadecuadamente los residuos sólidos peligrosos aguas abajo del dique del depósito de relave y fuera del área del depósito de relave Quebrada Honda. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos (RAA); sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 297-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Unión Andina de Cementos S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos del Muelle Conchán, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (ii) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos en el Muelle Conchán, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva toda vez que se ha verificado que Unión Andina de Cementos S.A.A. subsanó las conductas infractoras. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 296-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Papelera Panamericana S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos de la planta Arequipa; conducta prevista como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (ii) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la planta Arequipa; conducta prevista como infracción administrativa en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (iii) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012 dentro de los quince (15) días hábiles del año 2013; conducta prevista como infracción administrativa en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. (iv) No presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 dentro de los quince (15) días hábiles del año 2013; conducta prevista como infracción administrativa en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena a Papelera Panamericana S.A. que en el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acondicionar el almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, con las siguientes condiciones: sistema de drenaje ante posibles derrames, sistema contra incendios, señalización de dicho almacén, entre otras condiciones previstas, conforme lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes ordenada, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, Papelera Panamericana S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado adjuntando los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS donde consten las acciones adoptadas para el acondicionamiento del almacén central de residuos peligrosos y su respectivo plano de ubicación (con respecto a los demás componentes). De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las imputaciones Nº 1, 3 y 4, toda vez que se ha verificado que Papelera Panamericana S.A. subsanó las conductas infractoras. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 295-2015-OEFA/DFSAI
Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral Nº 266-2015-OEFA/DFSAI. Se enmiendan el parágrafo 165 y los parágrafos 167 al 169 así como los cuadros de los Artículos 1º, 2° y 6º de la parte resolutiva de la Resolución Directoral Nº 266-2015-OEFA/DFSAI.
Resolución N° 294-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Lizandro Nieves y CIA S.A.C., por la comisión de las siguientes infracciones: (i) No evidenció la disposición final de las aguas generadas por el lavado de cinco (5) tanques, conforme a lo establecido en su Plan de Abandono, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (ii) No acreditó haber utilizado un explosímetro debidamente calibrado para la medición de los cinco (5) tanques conforme a lo establecido en su Plan de Abandono, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (iii) No cumplió con dejar abandonados in situ tres (3) tanques conforme a lo establecido en su Plan de Abandono, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, se ordena a Lizandro Nieves y CIA S.A.C. como medidas correctivas que cumpla lo siguiente: (i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable de supervisar el cumplimiento del Plan de Abandono sobre la importancia de cumplir con los instrumentos de gestión ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Lizandro Nieves y CIA S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el Curriculum Vitae y/o documentos que acrediten la especialización del Instructor a cargo del curso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva. (ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar la adecuada disposición final de los tres (3) tanques de almacenamiento de combustible por una EPS autorizada. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Lizandro Nieves y CIA S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA un informe con el detalle de las acciones tomadas para disposición final de los tres (3) tanques de almacenamiento de combustible por una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos autorizada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva. Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Lizandro Nieves y CIA S.A.C. en los siguientes extremos: (i) No habría acreditado la eliminación de gases inflamables en el interior de los tres (3) tanques abandonados, conforme a lo establecido en su Plan de Abandono, toda vez que ha eliminado de los gases inflamables en el interior de dichos tanques abandonados. (ii)No habría cumplido con presentar el documento de disposición final de los escombros generados como consecuencia de la ejecución del Plan de Abandono, toda vez que se ha acreditado que contaba con la autorización de la municipalidad de Tacna para realizar la disposición final de los escombros producto del abandono. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 293-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A., por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Coesti no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al período 2011 con una periodicidad trimestral, incumpliendo el compromiso de su Declaración de Impacto Ambiental, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (ii) La estación de servicios Huiracocha operada por Coesti no contaba con un Registro de Residuos Sólidos de acuerdo con las condiciones exigidas por ley, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, se ordena a Coesti S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite que la estación de servicios cuenta con el Registro de residuos sólidos en general, el cual deberá contar con los criterios de clasificación, cantidades generadas, forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo, conforme al Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Coesti S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA copia del Registro de residuos sólidos en general, el cual deberá contar con los criterios de clasificación, cantidades generadas, forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva. Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Coesti S.A. por no haber realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al período 2011 solo en un punto de monitoreo, cuando el compromiso señalado en su DIA contempla dos puntos de monitoreo. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 292-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Estación de Servicios Virgen de las Nieves S.A.C. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 90°, en concordancia con el Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en tanto que ha quedado acreditada la eliminación de gases inflamables de los tanques de almacenamiento.
Resolución N° 291-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Burlington Resources Perú Limited, Sucursal Peruana, debido a que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones: (i) Implementó cuatro (4) plataformas de aterrizaje adicionales en el helipuerto del Campamento Base Providencia, contraviniendo el compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Prospección Sísmica 2D en los Lotes 123 y 124, conducta que infringe el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (ii) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos, toda vez que dispuso residuos sólidos peligrosos en bolsas y sacos de polipropileno sin el rótulo de identificación respectivo; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (iii) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos, toda vez que almacenó residuos sólidos no peligrosos en un área que no cumple con ser segura, sanitaria y ambientalmente adecuada para su disposición, conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobada mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (iv) Implementó contenedores de material plástico para el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos en el Campamento Base Providencia en vez de contenedores de material metálico, contraviniendo el compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental Prospección Sísmica 2D en los Lotes 123 y 124; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (v) No contó con un área de almacenamiento temporal de residuos sólidos peligrosos en el Campamento Volante 11-2 que le permita disponer dichos residuos en contenedores seguros y sanitarios, conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (vi) No instaló un adecuado sistema de doble contención en la poza de contención de combustibles del Campamento Volante 1-2, conducta que infringe el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (vii) No presentó ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010, correspondientes al Lote 123, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2011, conducta que infringe el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. (viii) No presentó ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011, correspondientes al Lote 123, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2011, conducta que infringe el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Burlington Resources Perú Limited, Sucursal Peruana, toda vez se ha verificado que ya no se encuentra operando en el país debido a que cedió la totalidad de su posición contractual respecto de la exploración y explotación del Lote 123. Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Burlington Resources Perú Limited, Sucursal Peruana por un presunto incumplimiento al compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Prospección Sísmica 2D en los Lotes 123 y 124, debido a que la implementación de un código de colores de los recipientes de residuos sólidos distinto al comprometido, teniendo como sustento la Norma Técnica Peruana 900.058:2005 sobre Gestión de Residuos, la cual permitió una óptima disposición de los referidos residuos. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Descargas | Fecha: 27-03-2015
Resolución N° 290-2015-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Oslo S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 134-2015-OEFA/DFSAI del 23 de febrero del 2015.
Resolución N° 289-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. al haberse acreditado que realizó la disposición final de los residuos sólidos peligrosos generados en la Central Termoeléctrica Mollendo en el mes de marzo del año 2012, a través de una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos que no contaba con autorización vigente. Asimismo, se ordena a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar que a la fecha realiza la disposición final de los residuos sólidos peligrosos generados en la Central Termoeléctrica Mollendo a través de una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos que cuenta con autorización vigente emitida por la autoridad competente. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva citada precedentemente, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. deberá remitir a esta Dirección copia de la vigencia de autorización otorgada por la autoridad competente a la empresa que realice la disposición final de los residuos sólidos peligrosos generados en la Central Termoeléctrica Mollendo. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
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