Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 568-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por el señor Orestes Victoriano Araujo Araujo contra la Resolución Directoral N° 480-2015-OEFA/DFSAI del 27 de mayo del 2015.

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Resolución N° 567-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Transportadora de Gas del Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 486-2015-OEFA/DFSAI del 27 de mayo del 2015.

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Resolución N° 566-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Sociedad Minera El Brocal S.A.A., por la comisión de la siguiente infracción:
(i) Ejecutó las obras de construcción del proyecto Línea de Transmisión 138 kV sin contar con la certificación ambiental emitida por la autoridad competente, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y el Artículo 15° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(ii) No realizar un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos generados en la etapa de construcción del proyecto de la Línea de Transmisión 138 kV, conducta que vulnera los artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

Además, se ordena como medida correctiva la adopción de la siguiente acción:
(i) En un plazo no mayor de ciento treinta (130) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, El Brocal deberá rehabilitar los accesos abiertos para la construcción de la Línea de Transmisión 138 kV: Acceso N° 1 (ubicada entre las torres N° 150 y 151), Acceso N° 2 (ubicada entre las torres N° 6 y 7), Acceso N° 3 (ubicada en la torre N° 10), Acceso N° 4 (ubicada en la torre N° 13), Acceso N° 5 (ubicada en la torre N° 19), Acceso N° 6 (ubicada en la torre N° 23), Acceso N° 7 (ubicada entre las torres N° 26 y 27), Acceso N° 8 (ubicada entre las torres N° 29 y 30), Acceso N° 9 (ubicada en la torre N° 3), Acceso N° 10 (ubicada en la torre N° 4) y el Acceso N° 11 (ubicada en la torre N° 5), Acceso N° 12 (ubicada en la torre N° 9), Acceso N° 13 (ubicada en la torre N° 12) y Acceso N° 14 (ubicada en la torre N° 15).
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado de la rehabilitación de los accesos aperturados para la construcción de la Línea de Transmisión 138 kV, que incluya: (i) la memoria descriptiva (ii) los metrados; (iii) el análisis de los costos unitarios; (iii) el cronograma de trabajo; (iv) un plano de ubicación de los respectivos accesos remediados; y, (v) fotografías fechadas y referenciadas con coordenadas UTM WGS 84.
(ii) En un plazo no mayor de ciento cuarenta (140) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, elaborar y presentar ante la autoridad competente el Instrumento de Gestión Ambiental pertinente para obtener la certificación ambiental de la operación de la Línea de Transmisión 138 kV.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, copia del cargo de presentación del instrumento de gestión ambiental a la autoridad certificadora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 565-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y declara consentida la Resolución Directoral N° 443-2015-OEFA-DFSAI del 12 de mayo del 2015.

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Resolución N° 564-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 404-2015-OEFA-DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 563-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 386-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 562-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú, por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Siete (7) incumplimientos al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Desarrollo del Área Sur del Campo Kinteroni, conductas previstas como infracciones en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006–EM.
(ii) Seis (6) incumplimientos al Estudio de Impacto Ambiental para la Prospección Sísmica 2D- 3D y Perforación de 23 Pozos Exploratorios en Kinteroni, Mapi y Mashira - Lote 57, conductas previstas como infracciones en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(iii) Un (1) incumplimiento al Estudio de Impacto Ambiental Semi detallado del Proyecto de Perforación de Tres (03) Pozos Exploratorios y Complementación del Pozo 57-29-1X ST en la Locación Kinteroni - Lote 57, conducta prevista como infracción en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(iv) No impermeabilizó el área del almacén de sustancias químicas del Campamento Nuevo Mundo, conducta prevista como infracción en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(v) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos medidos en los puntos de monitoreo V1, EF-02, KI-BX-E1, ENM-4 y ENM-5 durante los meses de abril a diciembre del 2011, conducta prevista como infracción en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
i) En un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá restaurar los puntos con Coordenadas UTM N: 8726967 y E: 691083; N: 8726943 y E: 691047 del Tramo I que recorre desde la locación Kinteroni hacia el Campamento Nuevo Mundo, con la finalidad de no exceder el ancho de veinticinco (25) metros del Derecho de Vía.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que sustente las acciones adoptadas para la restauración de los puntos con Coordenadas UTM N: 8726967 y E: 691083; N: 8726943 y E: 691047 del Tramo I, así como fotografías con coordenadas georeferenciadas que evidencien el inicio del cumplimiento de las acciones de restauración en las zonas señaladas.

ii) En un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá realizar un estudio de identificación de áreas potenciales para establecer puentes de dosel en el Tramo I, con la finalidad de facilitar el movimiento de primates y otras especies arbóreas de fauna silvestre.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un estudio debidamente acreditado que sustente las acciones de identificación de las áreas potenciales para establecer puentes de dosel en el Tramo I, así como fotografías con coordenadas georeferenciadas que evidencien las acciones señaladas anteriormente.
iii) En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá impermeabilizar el área del almacén de sustancias químicas ubicado en el Campamento Nuevo Mundo, con la finalidad de prevenir posibles impactos al ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que sustente la impermeabilización del área del almacén de sustancias químicas ubicado en el Campamento Nuevo Mundo, así como fotografías con coordenadas georefenciadas y/o videos que permitan evidenciar la referida implementación.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú en los siguientes extremos:
(i) Seis (6) presuntos incumplimientos al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Desarrollo del Área Sur del Campo Kinteroni referentes al área de construcción de los campamentos, excesivo movimiento de tierras, revegetación, construcción de sistemas de drenaje, tala dirigida de los árboles y emisiones del generador eléctrico.
(ii) Un (1) presunto incumplimiento al Estudio de Impacto Ambiental para la Prospección Sísmica 2D- 3D y Perforación de 23 Pozos Exploratorios en Kinteroni, Mapi y Mashira - Lote 57 referente a la colocación de geomembranas y maths en la habilitación y construcción de la Plataforma Sagari 4XD, así como la colocación de una canaleta perimetral alrededor de la referida plataforma.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 561-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gas Corp Perú S.A.C. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó los reportes de monitoreo ambiental de gases, ruido y efluentes correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del 2011 y el reporte de monitoreo de suelo correspondiente al primer semestre del 2011, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 59° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos no peligrosos en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Arequipa, toda vez que los recipientes que contenían los residuos no se encontraron debidamente tapados; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iii) No realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos peligrosos en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Arequipa, debido a que el recipiente donde se almacenaban dichos residuos no estaba debidamente rotulado, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) No realizó un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Arequipa, debido a que los cilindros que contenían pintura se encontraron dispuestos en terrenos abiertos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Gas Corp Perú S.A.C.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 560-2015-OEFA/DFSAI

Se declara que carece de objeto pronunciarse respecto de la solicitud de prórroga presentada por Las Bambas Mining Company S.A para el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 308-2015-OEFA/DFSAI, consistente en solicitar ante el Ministerio de Energía y Minas la conformidad a la implementación de un pozo séptico para el tratamiento de aguas residuales del campamento Pumamarca en reemplazo de la planta de tratamiento modular prevista en su instrumento de gestión ambiental, en tanto que el administrado afirma haber iniciado con el trámite para cuya realización solicitó la prórroga.

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Resolución N° 559-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 384-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 558-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 479-2015-OEFA/DFSAI del 27 de mayo del 2015.

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Resolución N° 557-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 375-2015-OEFA/DFSAI del 28 de abril del 2015.

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Resolución N° 556-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 389-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 555-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 461-2015-OEFA/DFSAI del 21 de mayo del 2015

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Resolución N° 554-2015-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. contra la Resolución Directoral N° 463-2015-OEFA/DFSAI, al haberse presentado fuera del plazo legal establecido.

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Resolución N° 553-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y concede el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 388-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 552-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por CFG INVESTMENT S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 313-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 551-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 379-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 550-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No realizar el riego de las vías de acceso de la cancha de almacenamiento de mineral a través de camiones cisternas conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Depósito de Relaves Pallancata, aprobado por Resolución Directoral N° 320-2010-MEM/AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(ii) No supervisar los sistemas y procedimientos aplicados para el riego de vías conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Depósito de Relaves Pallancata, aprobado por Resolución Directoral N° 320-2010-MEM/AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(iii) No realizar el transporte de relaves de la planta hacia el depósito de relaves conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Depósito de Relaves Pallancata, aprobado por Resolución Directoral N° 320-2010-MEM/AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(iv) No realizar de manera oportuna las acciones de remediación y limpieza de los relaves que impactaron el cauce del río Sullca, situación que incumple el plan de contingencias conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Depósito de Relaves Pallancata, aprobado por Resolución Directoral N° 320-2010-MEM/AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Ares S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá realizar el retiro del sistema de riego con mangueras del área de la cancha de almacenamiento de mineral, con la finalidad de cumplir con el compromiso establecido en su instrumento de gestión ambiental.

Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico con las acciones realizadas para el retiro del sistema de riego con mangueras en el área de la cancha de almacenamiento de mineral, así como fotografías (debidamente identificadas con coordenadas UTM WGS 84) que evidencien las acciones señaladas anteriormente.
ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá cumplir con presentar el programa correspondiente al año 2015 sobre el cumplimiento de riego del área de la cancha de almacenamiento de mineral mediante camiones cisterna, con la finalidad de cumplir con el compromiso establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que detalle el cumplimiento del programa que regula el riego de las vías de acceso del área de la cancha de almacenamiento de mineral mediante el uso de camiones cisterna. Asimismo deberá señalar la frecuencia de riego de las vías, así como presentar fotografías (debidamente identificadas con coordenadas UTM WGS 84) que evidencien las acciones señaladas anteriormente.
iii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con realizar el transporte de relaves utilizando cubiertas en las tolvas de las unidades de transporte y manteniendo un borde libre a fin de evitar el derrame de relaves.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de la medida correctiva, un informe que contenga los respectivos medios probatorios visuales (fotografías debidamente identificadas) sobre las condiciones actuales del transporte de relaves en volquetes desde la planta hacía el depósito de relaves.
iv) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá realizar las acciones de limpieza y retiro de los relaves que impactaron el cauce del río Sullca, aproximadamente a 30 metros aguas abajo de la confluencia con la quebrada Quellaucocha, con la finalidad de prevenir la prolongación de los impactos ambientales negativos.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico donde consten las acciones realizadas para la limpieza y retiro de los relaves en el cauce del río Sullca, así como fotografías (debidamente identificadas con coordenadas UTM WGS 84) que evidencien las acciones señaladas anteriormente. Asimismo, deberá presentar los resultados de los monitoreos de calidad de agua en el punto de monitoreo S-08 de los parámetros Cobre (Cu), Plomo (Pb), Cromo (Cr), Níquel (Ni) y Arsénico (As); cabe resaltar que los ensayos de monitoreo deberán ser realizados por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera Ares S.A.C. respecto de la infracción administrativa al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de la medida correctiva dictada con relación a dicho artículo. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 549-2015-OEFA/DFSAI

Enmendar la Resolución Directoral Nº 457-2015-OEFA/DFSAI emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.

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