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Resolución N° 328-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Vopak S.A. En Liquidación por el presunto incumplimiento al Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1º del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos, debido a que se ha verificado que las descargas de efluentes provenientes de la Poza API N° 2 de la Planta de Abastecimiento del Terminal Callao no fueron vertidas en un cuerpo receptor sino a una línea de desagüe industrial (red de alcantarillado público).
Descargas | Fecha: 10-04-2015
Resolución N° 327-2015-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 220-2015-OEFA/DFSAI del 13 de marzo del 2015.
Descargas | Fecha: 09-04-2015
Resolución N° 326-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Trupal S.A. por el presunto incumplimiento del Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 90° de dicho cuerpo normativo, debido a que no ha quedado acreditado que la referida empresa haya realizado el abandono de las instalaciones como consumidor directo de combustibles.
Descargas | Fecha: 06-04-2015
Resolución N° 325-2015-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 200-2015-OEFA/DFSAI del 3 de marzo del 2015.
Resolución N° 324-2015-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 144-2015-OEFA-DFSAI del 23 de febrero del 2015.
Resolución N° 323-2015-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 080-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.
Resolución N° 322-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Minera Las Bambas S.A., por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, debido a que de la revisión del Estudio de Impacto Ambiental no se evidencia la obligación materia de imputación.
Descargas | Fecha: 31-03-2015
Resolución N° 321-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de BPZ Exploración & Producción S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) Realizó un inadecuado manejo de residuos sólidos en la zona de acopio temporal de la Plataforma Cx-11 y su barcaza de apoyo logístico, y en la barcaza de apoyo logístico de la Plataforma A-8, toda vez que mezcló residuos contaminados con hidrocarburos con residuos no contaminados; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(ii) Dispuso contenedores de residuos sólidos sin rótulos en la barcaza de apoyo logístico de la Plataforma Cx-11 Corvina; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(iii) En la barcaza de apoyo logístico de la Plataforma CX-11 y en la Plataforma A-8 dispuso el dispersante para derrames, contenedores con productos químicos y lubricantes sin las hojas de seguridad (MSDS) pegadas, sobre una zona no impermeabilizada y sin un sistema de doble contención; conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(iv) Trasladó los residuos sólidos domésticos de la Plataforma Corvina y de su barcaza de apoyo logístico al Muelle La Cruz y no al Muelle Acapulco, tal como se indica en el instrumento de gestión ambiental; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(v) Trasladó los residuos sólidos de la Plataforma Albacora y de su barcaza de apoyo logístico al Muelle La Cruz y no al Muelle Acapulco, incumpliendo el estudio de impacto ambiental Proyecto de Perforación de 06 Pozos de petróleo y gas en el campo Albacora, Lote Z-1, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(vi) No implementó la barrera de contención para derrames de manera permanente alrededor de la barcaza FPSO de la Plataforma Cx-11 y de la Plataforma Albacora, tal como se indica en el instrumento de gestión ambiental; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(vii) El contenedor de residuos sólidos hospitalarios en la barcaza de apoyo logístico de la Plataforma Cx-11 era de color distinto al establecido en el estudio de impacto ambiental; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(viii) No presentó los Planes de Contingencia de las barcazas de apoyo logístico de Corvina y Albacora, respectivamente, cuando fue solicitado por la Dirección de Supervisión; conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobado por Resolución N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.(ix) Dispuso los contenedores de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos sin tapa en la barcaza de apoyo logístico de la Plataforma Z1-8-A Albacora; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.Asimismo, se ordena a BPZ Exploración & Producción S.R.L como medidas correctivas la adopción de las siguientes acciones, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución(i) Capacitar al personal encargado del manejo de los residuos sólidos de la Plataforma CX-11 y de su barcaza de apoyo logístico y la barcaza de apoyo logístico de las Plataformas Albacora, respecto a la adecuada gestión de residuos sólidos, que incluya la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema;(ii) Capacitar al personal encargado del almacenamiento de las sustancias químicas y lubricantes de las barcazas de apoyo logístico de las Plataformas Corvina y Albacora, respecto a las labores de manejo y manipulación de sustancias químicas y lubricantes, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema;(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas relacionados con: (i) la revisión integral de los instrumentos de gestión ambiental; y (ii) el traslado de residuos sólidos de acuerdo a lo establecido en el EIA, Dicha capacitación deberá realizarse por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración & Producción S.R.L deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el Curriculum Vitae y/o documentos que acrediten la especialización del Instructor a cargo del curso..Asimismo, se archivan las siguientes imputaciones:(i) En la barcaza de apoyo logístico de la Plataforma CX-11, los contenedores de residuos sólidos no tendrían rótulo, dado que el medio probatorio no generó certeza del hecho imputado.(ii) No se habría realizado el monitoreo del efluente de la Planta de Tratamiento de aguas servidas Red Fox en las barcazas de apoyo logístico de la Plataforma Cx-11 Corvina y Plataforma A-8 Albacora, dado que las referidas barcazas de apoyo logístico no se encontraron en el área de operaciones durante el periodo imputado.(iii) No se habría realizado el monitoreo del agua de producción de pozo en la Plataforma A-8 Albacora, dado que durante el periodo imputado no se produjo el vertimiento de aguas de producción.Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 320-2015-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 102-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.
Resolución N° 319-2015-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pesquera Jada S.A. contra la Resolución Directoral Nº 214-2015-OEFA/DFSAI del 11 de marzo del 2015.
Resolución N° 318-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra CNC S.A.C. por haber incurrido en la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que no se ha verificado el traslado físico de los residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones durante los meses de enero a noviembre del año 2012.
Resolución N° 317-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Proveedora de Productos Marinos S.A.C. al haberse acreditado que no realizó el tratamiento de los efluentes provenientes de su planta de harina de pescado residual, conforme al compromiso ambiental establecido en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Oficio Nº 287-98-PE/DIREMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Asimismo, se ordena como medida correctiva que a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Proveedora de Productos Marinos S.A.C. cumpla con tratar los efluentes de proceso provenientes de su planta de harina de pescado residual, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, esto es a través de la separadora de sólidos, centrífuga y planta de agua de cola. En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, Proveedora de Productos Marinos S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite que se viene realizando el tratamiento de los efluentes de proceso generados en su planta de harina de pescado residual. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 316-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Axxion Capital Partners S.A.C. al haberse acreditado que no realizó una adecuada disposición, manejo y control de sus residuos sólidos, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25°, el Artículo 10° y el Artículo 31° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; lo cual configura una infracción al Literal c) del Numeral 2 del Artículo 145° del citado reglamento. De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Axxion Capital Partners S.A.C. respecto de las siguientes presuntas conductas infractoras: (i) Habría abandonado o arrojado en el agua, playas y riberas desperdicios, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros elementos u objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida, o que deterioren el medio ambiente, alteren el equilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras, toda vez que no es posible determinar si dichos organismos y desechos orgánicos fueron arrojados al mar o abandonados en una playa. Asimismo, no es posible determinar si se produjo un daño efectivo al medio ambiente. (ii) Habría incumplido sus compromisos ambientales en las actividades pesqueras y acuícolas, presentados ante la autoridad competente, toda vez que no se pudo determinar en qué área se realizó la inspección y por tanto, cuál habría sido el compromiso ambiental que la administrada habría incumplido. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 315-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera Inca S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Operó su planta de harina de alto contenido proteínico sin utilizar un equipo para el tratamiento de efluentes; conducta tipificada como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (ii) Vertió efluentes al cuerpo marino receptor sin el tratamiento completo; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que se verificó que Corporación Pesquera Inca S.A.C. cumplió con utilizar la celda DAF para el tratamiento de efluentes del agua de bombeo. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 314-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Frio del Sur S.A. por haber incurrido en la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 011-2011-PRODUCE, toda vez que no ha quedado verificado el traslado de sus residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones, durante los meses de diciembre del año 2011 a setiembre del año 2012.
Resolución N° 313-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CFG INVESTMENT S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No instaló la bomba ecológica para el tratamiento de sus efluentes (agua de bombeo), incumpliendo lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (ii) No instaló el tamiz rotativo (malla 0,5 mm) para el tratamiento de sus efluentes (agua de bombeo), incumpliendo lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Asimismo, se ordena como medida correctiva que CFG INVESTMENT S.A.C. acredite haber obtenido la conformidad de PRODUCE respecto de la implementación de dos (2) tamices rotativos de 0,3 mm y 0,75 mm en reemplazo del tamiz rotativo de 0,5 mm previsto en el PMA, aprobado por Resolución Directoral Nº 061-2010-PRODUCE/DIGAPP. Para ello, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, CFG INVESTMENT S.A.C. deberá remitir copia del cargo de la solicitud de conformidad ante PRODUCE respecto de la implementación de los tamices rotativos de 0,75 mm y 0,7 mm en reemplazo del tamiz rotativo de 0,5 mm previsto en el PMA, así como informar el estado actual del trámite mediante el envío de los medios probatorios necesarios. Asimismo, dentro del plazo de diez (15) días hábiles contado desde el día siguiente en que el Ministerio de la Producción se pronuncie sobre la mencionada solicitud, CFG INVESTMENT S.A.C. deberá remitir copia de dicho pronunciamiento. Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora, toda vez que se ha verificado que CFG INVESTMENT S.A.C. cuenta con la bomba ecológica prevista en el PMA. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 312-2015-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Frutos del Perú S.A. por haber incurrido en la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que no se ha verificado el traslado de sus residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones durante los meses de enero a noviembre del año 2012.
Resolución N° 311-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Criador El Guamito S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) No tenía un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos que reúna las características exigidas por la normativa que regula la materia, entre ellas, que se encuentre techado y que el piso este liso e impermeabilizado, conducta tipificada como infracción en el Artículo 40° en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (ii) Realizó un negligente manejo y control de los residuos peligrosos, pues acondicionó sus residuos de aceite y grasa en contenedores de metal abiertos y dispuso neumáticos al interior del estero, conducta tipificada como infracción en los Artículos 10°, 31° y 38° en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora señalada anteriormente, toda vez que se verificó que Criador El Guamito S.A.C. subsanó las conductas infractoras. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 310-2015-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Agropesca del Perú S.A.C. por no contar con un almacén central para sus residuos sólidos peligrosos en su establecimiento industrial pesquero; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que se ha verificado que Agropesca del Perú S.A.C. cesó la conducta infractora. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 309-2015-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Barbastro S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 187-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.
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