Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 528-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Productora Andina de Congelados S.R.L. al haberse acreditado que no presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de su establecimiento industrial pesquero en los meses de setiembre y noviembre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134° del reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por decreto supremo N° 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora señalada anteriormente, toda vez que Productora Andina de Congelados S.R.L. presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos con posterioridad a la fecha prevista en la normativa.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2012; toda vez que no se ha verificado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de instalaciones de Productora Andina de Congelados S.R.L. durante los meses de diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y setiembre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiera firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Proceso Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 527-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra M.V.P. Enterprise S.R.L., por la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, debido que no ha quedado acreditada su comisión.

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Resolución N° 526-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Servicios Generales Integrales E.I.R.L., por la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.

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Resolución N° 525-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Servicios Frigoríficos para Exportación S.A. por la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.

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Resolución N° 524-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Agrohidro E.I.R.L., por la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.

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Resolución N° 523-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Inversiones Regal S.A., por la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.

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Resolución N° 522-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Conservas Ricofres S.R.L., por la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.

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Resolución N° 521-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Pesquera Centinela S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 064-2014-OEFA/DFSAI en el extremo referido a la infracción al Numeral 87 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por el Decreto Supremo N° 10-2008-PRODUCE, toda vez que la nueva prubea aportada no ha desvirtuado esta infracción.
Asimismo, se reduce el monto de la multa impuesta a Pesquera Centinela S.A.C. mediante la Resolución Directiral N° 064-2014-OEFA/DFSAI de 136 a 25 UIT, en virtud a los dispuesto en el Numeral 3.2 del Artículo 3° y el Artículo N° 4 de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 520-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Agroindustrial Lima S.A.C. en Liquidación, por la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.

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Resolución N° 519-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Holding Perú S.A.C. al haberse acreditado que no presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de su establecimiento industrial pesquero en el mes de noviembre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora señalada anteriormente, toda vez que Inversiones Holding Perú S.A.C. presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos con posterioridad a la fecha prevista en la normativa.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre del año 2012; toda vez que no se ha verificado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de instalaciones de CFG Investment S.A.C. durante los meses de diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 518-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de American Quality Aquaculture S.A.C. al haberse acreditado que no presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligroso de su establecimiento industrial pesquero correspondiente al mes de julio del año 2012 dentro del plazo establecido; conducta tipificada como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora señalada anteriormente, toda vez que se verificó que American Quality Aquaculture S.A.C. presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos con posterioridad a la fecha prevista en la normativa.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, setiembre octubre y noviembre del año 2012; toda vez que no se ha verificado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de instalaciones de American Quality Aquaculture S.A.C. durante los meses de diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, setiembre y octubre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 517-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Langostinera Cardalito S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de sus residuos sólidos; conducta que infringe el Artículo 10º en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(i) No contaba con un almacén central para sus residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe el Artículo 40º en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Langostinera Cardalito S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Acondicionar y segregar los residuos sólidos en contenedores correspondientes a su naturaleza; considerando para la presente obligación lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM y la Norma Técnica Peruana NTP 900.058 2005 así como realizar una capacitación con un mínimo de quince (15) horas de duración sobre el adecuado manejo, almacenamiento y gestión de residuos sólidos para todo el personal del establecimiento industrial pesquero, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución. La programación de la capacitación, estará a cargo de la empresa, quien deberá contratar a una persona natural o jurídica que acredite conocimientos del tema.
(ii) Acreditar la implementación de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme al Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas antes ordenadas, Langostinera Cardalito S.A.C. deberá:
(i) En un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i) Langostinera Cardalito S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos dentro de las instalaciones del establecimiento ubicado en el kilómetro mil doscientos quince (km 1215) de la Carretera Panamericana Norte, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes. Asimismo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Langostinera Cardalito deberá presentar el programa de capacitación, la lista de asistentes, el documento que acredite la capacitación efectuada.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Langostinera Cardalito S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos dentro de las instalaciones del establecimiento ubicado en el kilómetro mil doscientos quince (km 1215) de la Carretera Panamericana Norte, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 516-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Edegel S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En la zona donde se encuentra ubicado el canal de conducción Marcapomacocha, se observó afectación del suelo y la cobertura vegetal, erosión y sedimentación; asimismo se evidenció falta de recuperación del terreno afectado, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 33°, 35° y el Literal h) del Artículo 42° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) En la zona donde se encuentra ubicada la toma Antashupa, se observó afectación del suelo por descarga de agua, lo que ha ocasionado erosión, sedimentación y pérdida de cobertura vegetal, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 33°, 34° y 39° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) En la zona donde se encuentra ubicado el embalse Marcapomacocha, se observó afectación del suelo debido al flujo de agua por las descargas de dicho embalse, lo que ha ocasionado erosión y sedimentación; asimismo se evidenció afectación del hábitat de las truchas, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 33°, 34° y 37° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Edegel S.A.A que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En el plazo no mayor a ochenta (80) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite la culminación de las actividades de protección del canal de conducción Marcapomacocha (techado) y la remediación de las áreas utilizadas para los trabajos de protección de referido canal. Asimismo, rehabilite las zonas afectadas por la erosión y acumulación de sedimentos (recuperación de suelo orgánico y revegetación).
(ii) En el plazo no mayor a setenta (70) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución rehabilite las áreas afectadas por la erosión y acumulación de sedimentos en los cauces de ingreso y rebose de la toma Antashupa (recuperación de suelo orgánico y revegetación), elabore y ejecute un programa de actividades de control de la erosión y material suspendido en los cauces de ingreso y rebose de la toma Antashupa.
(iii) En el plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución implemente un sistema de control de la erosión en el curso de descarga del embalse Marcacocha, para evitar la afectación de los terrenos de Palca, el cual debe incluir el procedimiento de control del nivel óptimo de dicho embalse y acredite la implementación un mecanismo de control que permita evitar pérdida de alevinos (crías de peces) en el embalse Marcapomacocha.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, en un plazo de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, Edegel S.A.A. deberá remitir a esta Dirección lo siguiente:
(i) Informe técnico donde se evidencie la culminación de las actividades de protección del canal de conducción Marcapomacocha (techado) y la remediación de las áreas utilizadas para los trabajos de protección de referido canal y la rehabilitación de las zonas afectadas por la erosión y acumulación de sedimentos (recuperación de suelo orgánico y revegetación). Se deberá adjuntar registros fotográficos y/o videos con fecha cierta y coordenadas UTM.
(ii) Informe técnico donde se evidencie la rehabilitación de las áreas afectadas por la erosión y acumulación de sedimentos en los cauces de ingreso y rebose de la toma Antashupa, la elaboración y ejecución del programa de actividades de control de la erosión y material suspendido en los cauces de ingreso y rebose de la toma Antashupa. Se deberá adjuntar registros fotográficos y/o videos con fecha cierta y coordenadas UTM.
(iii) Informe técnico donde se verifique la implementación del sistema de control de la erosión en el curso de descarga del embalse Marcacocha, para evitar la afectación de los terrenos de Palca, el cual debe incluir el procedimiento de control del nivel óptimo de dicho embalse y la implementación de un mecanismo de control que permita evitar pérdida de alevinos (crías de peces) en el embalse Marcapomacocha. Se deberá adjuntar registros fotográficos y/o videos con fecha cierta y coordenadas UTM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 515-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Gerencia General N° 010234 en el extremo referido al incumplimiento del Artículo 59° del Decreto Supremo N° 015-2006-EM, sobre la obligación de presentar periódicamente reportes de monitoreo de efluentes, debido a que no quedó acreditado que Graña y Montero Petrolera S.A. vierta efluentes líquidos, de acuerdo a lo dispuesto en el EIA –Sd.; en consecuencia se deja sin efecto la multa correspondiente a esta conducta infractora.
Por otro lado se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Graña y Montero Petrolera S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 010234 mediante la cual se le sancionó con una multa de 239,53 UIT por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 015-2006-EM, sobre cumplimiento de compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado aprobado mediante Resolución Directoral N° 752-2006-MEM/AAE, al no almacenar el fluido producido durante la etapa de completación de los pozos 12246, 12244, 12221, 12229 y 12237 en el tanque del equipo Work Over, vertiendo los fluidos producidos sobre la fase acuosa contenida en la fosa de cortes.
(ii) Incumplió el Artículo 44° del Decreto Supremo N° 015-2006-EM, sobre el adecuado almacenamiento y manipulación de sustancias químicas, al no haber almacenado los productos químicos y lubricantes correspondientes a la plataforma de perforación del pozo 12237, en áreas impermeabilizadas y con sistemas de doble contención.
Asimismo, se reduce dicho monto a 119,765 Unidades Impositivas Tributarias, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3° de las Normas Reglamentarias de la Ley N° 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD .

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Resolución N° 514-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Energigas S.A.C. al haberse acreditado que no dispuso adecuadamente los residuos generados por el retiro de tuberías, cables eléctricos y electrónicos durante la ejecución del Plan de Abandono, toda vez que contrató a una empresa que no se encuentra registrada por la Dirección General de Salud Ambiental como EPS-RS o EC-RS, dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y los Artículos 29° y 30° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Energigas S.A.C., toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 513-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Comercial S.A.C., toda vez que no remitió el certificado de desgasificación ni el documento de disposición final de escombros referidos a la ejecución del Plan de Abandono Parcial de tres (3) tanques de combustibles líquidos, información requerida por la Dirección de Supervisión del OEFA mediante la Carta N° 481-2012-OEFA/DS del 21 de febrero de 2012.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva a Repsol Comercial S.A.C.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 512-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Clean Energy del Perú S.R.L. al haberse acreditado que no contó con un registro sobre la generación de residuos sólidos en general, el cual reúna la información que establece el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 50° del referido reglamento.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Clean Energy del Perú S.R.L., toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 511-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Piura Gas S.A.C. al haberse acreditado que no presentó los monitoreos de calidad de aire correspondientes a los meses de marzo a octubre del 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 59° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Piura Gas S.A.C. como medidas correctivas las siguientes:
• En un plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente de notificado con la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la presentación de los monitoreos de calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Piura Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
• Presentar el reporte de monitoreo de calidad de aire realizado en el mes de julio del año 2015 correspondiente a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Piura. Ello, en un plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el periodo en el cual realizó el monitoreo de calidad de aire (julio 2015). Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Piura Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del reporte de monitoreo de calidad de aire realizado en el mes de julio del 2015.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 510-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Llama Gas S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Dispuso productos químicos sobre un área sin impermeabilizar y sin un sistema de doble contención en el Almacén Temporal de sustancias químicas de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo - Independencia; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

(ii) Dispuso productos químicos sobre un área que no cuenta con un sistema de doble contención en la Cabina de bomba de pintura de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleos – Independencia; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Llama Gas S.A., toda vez que subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 509-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No remitir al OEFA el Informe Preliminar ni el Informe Final de la emergencia ocurrida a partir del mes de setiembre del año 2012; conducta que incumple el Numeral 6.5 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD que aprueba el Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en Materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos, y se encuentra tipificada como infracción administrativa en el Numeral 1.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) No contar con suelo impermeabilizado en el Almacén Temporal de la Locación San Martín 3, conducta que incumple los Artículos 40º y 41º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 037-2004-PCM; y se encuentra tipificada en el Numeral 3.7.2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias.
Además, se ordena como medida correctiva la adopción de la siguiente acción:
(i) En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá capacitar al personal encargado del mantenimiento de las instalaciones de la Locación San Martin 1 respecto de la importancia del mantenimiento periódico de la referida instalación, a través de un instructor especializado, que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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