Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 603-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trupal S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con las condiciones mínimas establecidas del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, toda vez que el almacén central de residuos peligrosos de la planta Trujillo no se encontraba cerrado y cercado en su totalidad, no contaba con sistemas de drenaje ni contra incendios. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Excedió en 40% los Límites Máximos Permisibles establecidos en el Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE respecto del parámetro Sólidos Totales en Suspensión (SST); y, excedió en 249,6% y 33% los Valores Referenciales establecidos en el Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE respecto de los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Demanda Química de Oxígeno (DQO), en el punto de control M3, conforme al muestreo efectuado el 25 de junio del 2014. Esta conducta vulnera lo establecido en Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en el Artículo 4° del Reglamento que Aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las Actividades Industriales de Cemento, Cerveza, Curtiembre y Papel, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, en concordancia con el Literal d) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Tipificación y Escala de Sanciones relacionados al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD y con el Literal c) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI, respectivamente.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Trupal S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente resolución, implementar el sistema de drenaje en el almacén central de residuos peligrosos de la planta Trujillo, ante posibles derrames o emergencias, conforme a lo señalado en Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga las acciones adoptadas por la planta Trujillo para implementar la medida correctiva establecida, adjuntando medios visuales probatorios (fotografías a color y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS-84) que acrediten haber realizado la implementación del sistema de drenaje en el almacén central de residuos peligrosos.
(ii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de notificada la presente resolución, realizar las acciones necesarias en el tratamiento de las aguas de producción en el punto de control identificado como M3, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando excesos en los parámetros Sólidos Suspendidos Totales (SST), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5).
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá elaborar y presentar a esta Dirección un informe técnico que contenga: (a) La metodología empleada; y, (b) los resultados del monitoreo en el punto de control M-3, respecto a los parámetros Sólidos Suspendidos Totales (SST), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5), realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente. Asimismo, en el punto (a) se deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de agua de producción.

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Resolución N° 602-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiembre Mantilla S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un plan de optimización del sistema de aguas frescas provenientes de pozo subterráneo y las aguas utilizadas en el proceso de curtiembre ni implementó un equipo para medir el flujo de agua del abastecimiento del pozo subterráneo, conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI.
(ii) No realizó programas de capacitación y sensibilización ambiental a sus trabajadores a fin de reducir el volumen de los efluentes a utilizar en el proceso productivo de la planta Arequipa, conforme al compromiso contenido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI.
(iii) No realizó el cambio a combustible con menos carga contaminante (gas o diésel) para el desarrollo de su actividad productiva, conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI.
(iv) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar, toda vez que no realizó los monitoreos ambientales correspondientes al año 2012 ni al primer semestre del año 2013. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI.
(v) No realizó el mantenimiento de las chimeneas de los calderos que se encontraban operativos, conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI.
(vi) No efectuó la operación ni mantenimiento de un sistema primario de efluentes industriales, conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI.
(vii) No implementó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos en el año 2012, conforme al compromiso previsto en su Diagnóstico Ambiental Preliminar. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI.
(viii) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos generados en la planta Arequipa. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 10° y Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ix) La planta Arequipa no contaba con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos generados en su planta Arequipa. Esta conducta vulnera lo dispuesto en los Numerales 3 y 5 del Artículo 25° y en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(x) No cumplió con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013. Estas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley
N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos , en concordancia con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Curtiembre Mantilla S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar el Plan de optimización del sistema de Manejo de aguas frescas y de proceso, conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de diez (10) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que acrediten la implementación de la optimización del sistema de manejo de aguas frescas y de proceso, por parte del administrado, así como la especificación del proceso que realizará para la optimización de dichas aguas.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, elaborar y efectuar el programa de capacitación (charlas, cursos, talleres, entre otros) en temas enfocados a la reducción del volumen de los efluentes, a través de un instructor especializado, conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe detallado que contenga (a) copia del programa de capacitación; (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (d) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (e) currículo vitae y/o documentos que acrediten la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (f) medios probatorios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados.
(iii) En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, realizar el cambio de combustible, a gas o diésel para el calentamiento del agua utilizada en el proceso de producción, conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de diez (10) días hábiles contado a partir del siguiente día de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que evidencien el cambio de uso de combustible a gas o diésel para el calentamiento del agua utilizada en el proceso de producción, así como adjuntar el cargo de presentación de la comunicación efectuada ante la autoridad competente para este fin.
(iv) En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su Diagnóstico Ambiental Preliminar sobre la importancia de ejecutar el programa de monitoreo ambiental mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe detallado que contenga: (a) copia del programa de capacitación, (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas), (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen), (d) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal, (e) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar y (f) medios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados.
(v) En un plazo que no exceda el primer semestre del año 2016, conforme a la frecuencia semestral del monitoreo establecida en el programa de monitoreo del Diagnóstico Ambiental Preliminar aprobado por la autoridad competente, realizar los monitoreos de la calidad aire, efluentes líquidos, parámetros meteorológicos, emisiones atmosféricas, ruido ambiental, ruido interior y residuos sólidos que se generen como resultado de los procesos productivos efectuados en la planta Arequipa.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe detallado que contenga los resultados del monitoreo efectuado, considerando los parámetros establecidos para calidad del aire (PM-10, SO2 NOx, HCT y CO), efluentes líquidos (T°, pH, SST, aceites y grasas, DBO5, DQO, Cromo Total, Cromo VI y caudal), parámetros meteorológicos (Temperatura, humedad relativa, dirección y velocidad del viento), emisiones atmosféricas (PM-10, SO2, NOx, CO y HCT), ruido ambiental, ruido interior y residuos sólidos en el programa de monitoreo del Diagnóstico Ambiental Preliminar aprobado por la autoridad competente.
(vi) En un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acreditar el mantenimiento de las chimeneas de los calderos de acuerdo al compromiso ambiental asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contengan las acciones adoptadas para acreditar el mantenimiento de las chimeneas de los calderos de la Planta Arequipa, adjuntando los medios probatorios visuales (fotografías a color y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84).
(vii) En el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, el sistema de tratamiento primario de efluentes industriales conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un Informe técnico detallado que contenga los medios probatorios visuales (fotografías o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) donde consten las acciones adoptadas para poner en operación el Sistema primario de efluentes industriales.
(viii) En el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, realizar el mantenimiento y limpieza de las tres (3) pozas de sedimentación y de las trampas de sólidos gruesos, el cual debe ser aprobado por el área responsable.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga los medios probatorios visuales (fotografías o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) donde consten las acciones adoptadas para ejecutar el mantenimiento y limpieza ordenados; y, copia del Programa de mantenimiento y limpieza, el cual debe ser aprobado por el área responsable.
(ix) En el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acreditar la implementación del Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2015 en las instalaciones de la planta Arequipa, conforme lo establecido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de diez (10) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos fechados y con coordenadas UTM WGS 84) donde consten las acciones adoptadas para implementar el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2015.
(x) En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su Diagnóstico Ambiental Preliminar, sobre la importancia implementar el plan de manejo de residuos sólidos mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe detallado que contenga: (a) copia del programa de capacitación; (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (d) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (e) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (f) medios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados.
(xi) En el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acondicionar el almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, con las siguientes condiciones: sistema de drenaje ante posibles derrames o fugas de líquidos residuales, con piso liso e impermeabilizado, sistema contra incendios y señalización del almacén, y demás condiciones establecidas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar ante esta Dirección, un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 donde consten las acciones adoptadas para acreditar el acondicionamiento del almacén central de residuos peligrosos, con su respectivo plano de ubicación (con respecto a los demás componentes).
(xii) En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de cumplir con la presentación de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro del plazo establecido en el Artículo 115° del RLGRS, al tratarse de obligaciones formales, como parte de una efectiva gestión de residuos sólidos, la cual debe ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, un informe detallado que contenga copia del programa de capacitación, copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas), lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen), los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal, currículo vitae y/o documentos que acrediten la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, medios probatorios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de los hechos imputados N° 5 y 8, toda vez que se ha verificado que Curtiembre Mantilla S.A. subsanó dichas conductas infractoras.

Descargas | Fecha: 29-04-2016

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Resolución N° 601-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, toda vez que el almacén central de residuos peligrosos de la planta Maltería Lima no contaba con la señalización que indicara los tipos de residuos almacenados y su peligrosidad, con espacio para el tránsito del personal de seguridad ni con sistema de drenaje ante una posible emergencia. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No almacenó adecuadamente los residuos peligrosos generados en la planta Maltería Lima, toda vez que se observó que los lodos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR se encontraban almacenados alrededor de las pozas de lodos residuales, en sacos, dispuestos sobre suelo natural, a la intemperie y no contaban con contenedores rotulados para su almacenamiento. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta Ate, pues en la parte externa del almacén central de residuos peligrosos se advirtió residuos de plástico en bolsas sobre el suelo y sin rotulado; asimismo, en el área de ventas varias se observó envases de productos químicos que estaban almacenados en terreno abierto (algunos sobre el suelo natural) y en el punto intermedio de acopio de residuos sólidos se observó dentro de un contenedor almacenamiento de residuos peligrosos (filtros) junto a botellas y tubos de plástico y acumulación de residuos de cartón dispuestos sobre el suelo al lado de un dispositivo de almacenamiento cuya capacidad no era suficiente. Esta conducta vulnera lo establecido en Esta conducta vulnera lo establecido en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con Literal a) del Numeral 1 y Literales g) y k) del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) No almacenó adecuadamente los residuos peligrosos generados en la planta Motupe toda vez que los lodos provenientes de la PTAR se encontraban almacenados sobre terreno superficial y a la intemperie. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No almacenó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos generados en la planta Arequipa, toda vez que se observó residuos peligrosos, tales como cilindros de aceites y solventes usados que estaban dispuestos sobre parihuelas, envases de sustancias tóxicas dispuestos en un recipiente sin tapa, cilindros de lubricantes vacíos dispuestos sobre suelo natural, sin dispositivos de almacenamiento ni rotulados que hayan identificado su peligrosidad; así como, acumulación de cilindros de lubricantes vacíos sobre terreno natural. Todos los residuos sólidos peligrosos se encontraban a la intemperie. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d), g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) Excedió en 7,9% los Límites Máximos Permisibles establecidos en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, respecto del parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), obtenido en el punto de control identificado como PTAR – Salida correspondiente al monitoreo del primer semestre del 2012. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI y en el Artículo 4° del Reglamento que Aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las Actividades Industriales de Cemento, Cerveza, Curtiembre y Papel, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, en concordancia con el Literal c) del Artículo 21° del mismo Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(vii) No cumplió con instalar el dique de contención con recubrimiento impermeable en el lugar para los tanques de almacenamiento de combustible líquidos (Bunker 6 y Diésel 2), conforme al compromiso asumido en su Plan de Adecuación y Manejo Ambiental Ate. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(viii) No cumplió con implementar un sistema de tratamiento para aguas residuales generadas en la planta Cusco, conforme al compromiso asumido en su Plan de Adecuación y Manejo Ambiental Cusco, toda vez que durante la supervisión efectuada no se verificó la existencia de dicho sistema o con un proyecto para su construcción. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo que no exceda los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar el sistema de drenaje en el almacén central de residuos peligrosos ante posibles derrames o emergencias de la planta Maltería Lima, conforme a lo señalado en Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga las acciones adoptadas en la planta Maltería para implementar la medida correctiva establecida, adjuntando medios probatorios visuales (fotografías a color y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS-84) que acrediten haber realizado la implementación del sistema de drenaje en el almacén central de residuos peligrosos.
(ii) En un plazo que no exceda los cincuenta y cinco (55) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la limpieza de la zona y la disposición de los lodos encontrados sobre suelo natural, a la intemperie y sin contenedores provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de la planta Maltería Lima, a fin de demostrar que dichos lodos se retiraron del suelo natural y fueron llevados a un lugar adecuado para su disposición.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que describa y adjunte: (a) las acciones adoptadas para la limpieza de la zona impactada de lodos; (b) los medios probatorios (cronograma de trabajo y/o actividades, materiales usados, fotografías a color y/o vídeos fechados y con coordenadas UTM WGS-84) que acrediten la limpieza de la zona impactada; (c) los manifiestos de disposición final de los lodos y certificados de disposición final que acrediten su adecuada disposición; y, (d) los resultados de calidad de suelos de la zona de donde se retiró el lodo, el muestreo y el análisis a cargo de un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
(iii) En un plazo que no exceda los cincuenta y cinco (55) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la limpieza de la zona y la disposición de los lodos encontrados sobre suelo natural, a la intemperie y sin contenedores provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de la planta Motupe a fin de demostrar que dichos lodos se retiraron del suelo natural y fueron llevados a un lugar adecuado para su disposición.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que describa y adjunte: (a) las acciones adoptadas para la limpieza de la zona impactada de lodos; (b) los medios probatorios (cronograma de trabajo y/o actividades, materiales usados, fotografías a color y/o vídeos fechados y con coordenadas UTM WGS-84) que acrediten la limpieza de la zona impactada; (c) los manifiestos de disposición final de los lodos y certificados de disposición final que acrediten su adecuada disposición; y, (d) los resultados de calidad de suelos de la zona de donde se retiró el lodo, el muestreo y el análisis a cargo de un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
(iv) En un plazo que no exceda los sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar las acciones necesarias en el sistema de tratamiento de las aguas residuales de la planta Motupe, en el punto de control identificado como PTAR-Salida de la planta para que el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) no exceda los límites máximos permisibles de la normativa vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente: (a) la metodología empleada y los reportes de monitoreo de emisiones del parámetro DBO5 en el punto de control identificado como PTAR-Salida, realizado por un laboratorio acreditado ante la autoridad competente; y, (b) en el punto (a) se deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de agua de producción y los resultados de monitoreo del punto PTAR-Salida del parámetro DBO5.
(v) En un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación del proyecto N° 6000010152 denominado Adequation of existing tanks and instalations of diesel oil - Ate Plant elaborado para implementar el dique de contención con recubrimiento impermeable para los tanques de almacenamiento de combustible líquidos (Bunker 6 y Diésel 2) de la planta Ate, de acuerdo al compromiso asumido en su Plan de Adecuación y Manejo Ambiental Ate.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que detalle: (a) copia del contrato del proyecto Adequation of existing tanks and instalations of diesel oil- Ate Plant establecido entre el administrado y la empresa que ejecuta la actividad; (b) copia de las órdenes de servicios o trabajo y demás documentos que acrediten que se están efectuando las actividades del mencionado proyecto; (c) facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron para la realización del proyecto; y, (c) fotografías a color y/o vídeos con fecha cierta y coordenadas UTM WGS-84 que acrediten la implementación el dique de contención con recubrimiento impermeable para los tanques de almacenamiento de combustible líquidos (Bunker 6 y Diésel 2).
(vi) En un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación del sistema de tratamiento para aguas residuales generadas en la planta Cusco, de acuerdo al compromiso ambiental asumido en su instrumento de gestión.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga: (a) el diagrama de flujo, la capacidad instalada, especificaciones técnicas y planos de la planta de tratamiento de aguas residuales; (b) copia del contrato establecido entre el administrado y la empresa que ejecuta la implementación del sistema de tratamiento para las aguas residuales; (c) copia de las órdenes de servicios o trabajo y demás documentos que acrediten que se están efectuando las actividades de la mencionado implementación; (d) facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron para la realización del sistema de tratamiento para las aguas residuales; y, (e) fotografías a color y/o vídeos que acrediten la puesta en marcha para ver la operatividad del sistema de tratamiento para las aguas residuales.
En aplicación del segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (iv) y (vii), toda vez que se ha verificado que Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A. subsanó las conductas infractoras.

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Resolución N° 600-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cartonería Los Ángeles S.R.L. al haber quedado acreditado que realiza actividades sin contar con el instrumento de gestión ambiental previamente aprobado por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 13° y Artículo 53° del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en el Artículo 3° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y en el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
Se ordena a Cartonería Los Ángeles S.R.L. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) A los sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, solicitar la aprobación del instrumento de gestión ambiental correspondiente ante la autoridad competente, para la realización de sus actividades industriales, en la que se incluyan entre otros aspectos que sean pertinentes para garantizar una adecuada protección del ambiente, los compromisos legalmente exigibles relativos a la gestión adecuada de los residuos sólidos generados en la planta Lurigancho – Chosica.
(ii) A los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de aprobación del instrumento de gestión ambiental, informar a esta Dirección sobre el estado del trámite de la solicitud de aprobación del instrumento de gestión ambiental presentado ante la autoridad competente.
(iii) A los sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre las medidas de protección ambiental implementadas en la planta Lurigancho –Chosica para el adecuado manejo ambiental de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones.
(iv) A los noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre los resultados del monitoreo de los efluentes residuales que se generen como resultado de los procesos y operaciones en la planta Lurigancho – Chosica, con una frecuencia trimestral.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Cartonería Los Ángeles S.R.L., en los plazos señalados, deberá remitir a esta Dirección (i) el cargo de presentación de la solicitud de aprobación del instrumento de gestión ambiental presentado ante la autoridad competente; (ii) un informe detallando el estado del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo mencionado que precise las acciones realizadas por el administrado durante dicho procedimiento y que evidencien el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por las normas ambientales que regulan las actividades de la industria manufacturera para el otorgamiento de la certificación ambiental respectiva; (iii) un informe sobre el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en sus instalaciones, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos si correspondiese; y, (iv) un informe sobre los resultados de los monitoreos de los efluentes residuales generados en la planta Lurigancho – Chosica que descarguen sobre cuerpos de aguas superficiales, monitoreos que deberán ser realizados con una frecuencia trimestral respecto de los parámetros establecidos el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para aguas superficiales de las actividades de papel nuevas, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE (pH, temperatura, sólidos suspendidos totales, aceites y grasas, DBO5 y DQO).
El incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas facultará a esta Dirección a variar dichas medidas pudiendo disponerse el cese inmediato de las actividades desarrolladas en la planta Lurigancho – Chosica y el retiro de las maquinarias, equipos, instalaciones y otros que se encuentren en dicha planta, con el propósito de neutralizar los efectos nocivos que la conducta infractora de Cartonería Los Ángeles S.R.L. pudiera producir en el ambiente y a la salud de las personas; así como, procederá la imposición de la multa coercitiva respectiva, de conformidad con el Numeral 33.5 del Artículo 33° y Artículo 51° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA-CD.
Multa: Quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

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Resolución N° 599-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Ribaudo S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes de proceso de la planta de congelado correspondiente a los trimestres 2012-I, 2012-III y 2012-IV, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó el monitoreo de efluentes de proceso de la planta de congelado correspondiente a los trimestres 2013-I y 2013-II, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó el monitoreo de efluentes de limpieza de la planta de congelado correspondiente a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III y 2012-IV, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó el monitoreo de efluentes de limpieza de la planta de congelado correspondiente a los trimestres 2013-I y 2013-II, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No evaluó los parámetros sólidos totales, sólidos solubles, proteínas y coliformes totales correspondientes al monitoreo de efluentes del segundo trimestre del 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó el monitoreo de suelos correspondiente al año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó el monitoreo de efluentes de la planta de harina residual correspondiente a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III y 2012-IV, conforme al compromiso ambiental establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó el monitoreo de efluentes de la planta de harina residual correspondiente a los trimestres 2013-I y 2013-II, conforme al compromiso ambiental establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No contaba con una planta de agua de cola operativa para el tratamiento de sus efluentes, conforme al compromiso ambiental asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No presentó el informe de avance de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No implementó un sistema de tratamiento de agua de enfriamiento de la columna barométrica, conforme al cronograma de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones y dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiii) No realizó un (1) monitoreo de emisiones y un (1) monitoreo de calidad de aire correspondientes al primer semestre del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Pesquera Ribaudo S.A., en atención a la enajenación del establecimiento industrial pesquero y a la renuncia de la licencia de operación formulada por dicha empresa.

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Resolución N° 598-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Agrofishing y Derivados S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un (1) sistema para el tratamiento químico de los efluentes del establecimiento industrial pesquero, que comprende el coagulado, floculado y neutralización de los mismos, conforme a lo establecido en la Adenda al Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(ii) No instaló un (1) deshollinador (trampa de hollín) en el caldero N° 2 de su planta de harina residual, conforme al compromiso asumido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No implementó (1) un sistema de aprovisionamiento de gas licuado de petróleo (GLP) para reemplazar el uso del petróleo residual R-600 en sus dos (2) calderos, conforme al compromiso asumido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(iv) No instaló un (1) pozo séptico para el tratamiento de los efluentes domésticos del establecimiento industrial pesquero, conforme al compromiso asumido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(v) No instaló un (1) pozo percolador para el tratamiento de los efluentes domésticos del establecimiento industrial pesquero, conforme al compromiso asumido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(vi) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre del año 2012, conforme a lo establecido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(vii) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de febrero, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, así como enero del año 2014, conforme a lo establecido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(viii) No habría realizado un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al mes de febrero del año 2014, conforme a lo establecido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(ix) No habría realizado tres (3) monitoreos de emisiones correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012 y la primera temporada del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(x) No habría realizado un (1) monitoreo de emisiones en el punto de monitoreo planta evaporadora de agua de cola, correspondiente a la segunda temporada de pesca del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(xi) No habría realizado tres (3) monitoreos de calidad de aire correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012 y la primera temporada de pesca del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(xii) No habría realizado dos (2) monitoreos de calidad de aire en la estación de monitoreo barlovento y sotavento, correspondiente a la segunda temporada de pesca del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(xiii) No habría realizado un (1) monitoreos de calidad de aire correspondiente a la época de veda del año 2012 (febrero-abril y agosto-noviembre); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(xiv) No habría realizado dos (2) monitoreos de calidad de aire en la estación de monitoreo barlovento y sotavento, correspondiente a la época de veda del año 2013 (febrero-abril y agosto-noviembre); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(xv) No habría realizado cuatro (4) monitoreos de ruidos en zonas internas y externas correspondientes al semestre I-2012 y II-2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(xvi) No habría realizado cuatro (4) monitoreos de ruidos en zonas internas y externas correspondientes al semestre I-2013 y II-2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
Asimismo, se ordena a Agrofishing y Derivados S.A.C. cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Respecto de la infracción (i): Implementar un (1) sistema para el tratamiento químico de los efluentes del establecimiento industrial pesquero, que comprende el coagulado, floculado y neutralización de los mismos, conforme a lo establecido en la Adenda al Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(ii) Respecto de la infracción (ii): Instalar un (1) deshollinador (trampa de hollín) en el caldero N° 2 de su planta de harina residual, conforme al compromiso asumido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iii) Respecto de la infracción (iii): Implementar un (1) sistema de aprovisionamiento de gas licuado de petróleo (GLP) para reemplazar el uso del petróleo residual R-600 en sus dos (2) calderos, conforme al compromiso asumido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iv) Respecto de la infracción (v): Instalar un (1) pozo de percolación para el tratamiento de los efluentes domésticos del establecimiento industrial pesquero, conforme al compromiso asumido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(v) Respecto de la infracción (vi al viii): Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo (efluentes) y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(vi) Respecto de la infracción (ix al xiii): Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo de emisiones y calidad de aire respecto al monitoreo de emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(vii) Respecto de la infracción (xiv al xv): Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo (ruido) y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctiva ordenadas, Agrofishing y Derivados S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) y diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva los siguientes documentos:
(i) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Un informe técnico que acredite la implementación e instalación de: un (1) sistema para el tratamiento químico de los efluentes del establecimiento industrial pesquero, que comprende el coagulado, floculado y neutralización de los mismos, un (1) deshollinador (trampa de hollín) en el caldero N° 2 de su planta de harina residual, un (1) sistema de aprovisionamiento de gas licuado de petróleo (GLP) para reemplazar el uso del petróleo residual R-600 en sus dos (2) calderos, un (1) pozo de percolación para el tratamiento de los efluentes domésticos del establecimiento industrial pesquero conforme al compromiso asumido en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental, acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos claros y de encuadre especifico) del equipo a implementar, con fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva.

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Resolución N° 597-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Oro Grifo Manu S.A.C. al haberse acreditado que no realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Oro Grifo Manu S.A.C., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Oro Grifo Manu S.A.C. en el extremo referido a que no habría presentado los informes de monitoreo ambiental de calidad de aire y ruido correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012, dentro del plazo establecido por la normativa ambiental.

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Resolución N° 596-2016-OEFA/DFSAI

Se declara existencia de responsabilidad administrativa de BPZ Exploración y Producción S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:

(i) No contaba con los profesionales especializados para el monitoreo ambiental de especies marinas (MMO) en el Buque Sísmico Gulf Supplier; conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No contaba con el equipo de rastreo Sonar para el monitoreo de la biota marina (peces); conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No presentó al OEFA el Certificado de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos expedido por la autoridad marina; conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Realizó actividades dentro de las cinco (5) millas marinas sin haber acreditado la realización de las negociaciones y/o acuerdos con el gremio de pescadores artesanales; conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) No acreditó la realización de las coordinaciones con las autoridades competentes (Instituto del Mar Peruano - IMARPE y Ministerio de la Producción - PRODUCE) para la ejecución del levantamiento sísmico 3D durante la época de desove de los peces; conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) No realizó el mantenimiento regular de los compresores de aire y las planchas del Buque Sísmico Gulf Supplier a fin de evitar el riesgo de una fuga; conducta que vulnera lo dispuesto por el Literal g) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vii) Almacenó productos químicos ubicados en la Planta de Tratamiento de aguas servidas del Barco Escolta Gulf Provider sin un área debidamente impermeabilizada ni con sus respectivas hojas de seguridad (MSDS); conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 44° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(viii) Acondicionó inadecuadamente residuos sólidos en bolsas plásticas sin su correspondiente contenedor, a la intemperie y sin rotulado, en la cubierta del Barco Escolta Backley Express; conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ix) Dispuso cilindros con restos de lubricantes de manera inapropiada en el área de compresores y la cubierta del Barco Sísmico Gulf Supplier; conducta que vulnera lo dispuesto por los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(x) No cumplió con aplicar oportunamente las medidas preventivas y correctivas para la protección de mamíferos (delfines y ballenas); conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(xi) No realizó el monitoreo de los peces (cardúmenes) correspondiente al mes de marzo de 2012; conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(xii) Excedió los LMP de aguas servidas para el parámetro DBO, coliformes fecales y coliformes totales durante el mes de diciembre de 2012; conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que establece los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a BPZ Exploración y Producción S.R.L. cumplir con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al gerente de operaciones, y al gerente de medio ambiente, respecto de la medición de peces (cardúmenes), utilizando equipos de ecosonda y sonar.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la DFSAI copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al gerente de operaciones, y al gerente de medio ambiente, respecto a la realización de las negociaciones y/o acuerdos con el gremio de pescadores artesanales, antes de empezar las actividades de sísmica.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la DFSAI copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al gerente de operaciones, y al gerente de medio ambiente, respecto a la realización de las coordinaciones con las autoridades competentes (IMARPE y PRODUCE) para la ejecución del levantamiento sísmico 3D durante la época de desove de los peces, antes de empezar las actividades de sísmica.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la DFSAI copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
(iv) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al gerente de operaciones, y al gerente de medio ambiente, respecto a la realización del mantenimiento regular de los compresores de aire y las planchas del Buque Sísmico Gulf Supplier a fin de evitar el riesgo de una fuga, durante las actividades de sísmica.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la DFSAI copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
(v) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al gerente de operaciones, y al gerente de medio ambiente, respecto al adecuado almacenamiento de productos químicos, durante las actividades de sísmica, referido a contar con un área debidamente impermeabilizada y con sus respectivas hojas de seguridad (MSDS) en dicha área.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la DFSAI copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
(vi) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al gerente de operaciones, y al gerente de medio ambiente, respecto a la aplicación de manera oportuna de las medidas preventivas y correctivas para la protección de mamíferos marinos (delfines y ballenas), durante las actividades de sísmica.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la DFSAI copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
(vii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al gerente de operaciones, y al gerente de medio ambiente, respecto de realizar el monitoreo de peces (cardúmenes), durante las actividades de sísmica.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la DFSAI copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
(viii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al gerente de operaciones, y al gerente de medio ambiente, respecto a no exceder los parámetros de calidad de efluentes de aguas servidas, regulados por la normatividad ambiental, y la importancia de no exceder los LMP de dichos efluentes durante las actividades de sísmica.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la DFSAI copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 595-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador al no haberse acreditado el supuesto incumplimiento de la disposición de testigos de perforación en el almacén de testigos.

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Resolución N° 594-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la Resolución Directoral N° 274-2016-OEFA/DFSAI del 29 de febrero del 2016.

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Resolución N° 593-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 569-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2014, consistente en que Trading Fishmeal Corporation S.A.C. realice las siguientes acciones:
(i) Retirar de manera inmediata la tubería y cualquier otro medio por el cual se descarguen los efluentes hacia la quebrada ubicada en la parte posterior de la planta.
(ii) Implementar un sistema adecuado que asegure que los efluentes sean derivados con fines de irrigación conforme a lo descrito en su estudio de impacto ambiental.

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Resolución N° 592-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 503-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo de 2015, consistente en que Nyrstar Coricancha S.A. realice las siguientes acciones:
(i) Rehabilitar y reforzar el área afectada del muro lateral adyacente al curso del río Rímac, a fin de evitar que se socave la base del depósito de relaves Triana.
(ii) Rehabilitar y reforzar el anclaje de la base de la geomembrana que encapsula el relave contenido en el depósito de relaves Triana, la abertura de la geomembrana y la fractura vertical del muro perimétrico del mismo depósito de relaves.
(iii) Informar sobre el tratamiento de las aguas residuales industriales realizado en el punto de control P-10A.

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Resolución N° 591-2016-OEFA/DFSAI

Se deja sin efecto la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 498-2014-OEFA/DFSAI del 26 de agosto de 2014, a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., consistente en informar, en caso se siga realizando actividades de exploración, sobre el cronograma de construcción de las cunetas en las vías de acceso a la plataformas ubicadas en el área denominada Katrina, de manera que capten las aguas de escorrentía y evite la erosión e infiltración de las mismas al suelo, conforme a las especificaciones previstas en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto Chucapaca, aprobado por Resolución Directoral N° 209-2010-MEM/AAM, al haberse verificado durante la supervisión regular del año 2012 que el administrado implementó las cunetas en las vías de acceso en dicha zona.
Asimismo, se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 498-2014-OEFA/DFSAI del 26 de agosto de 2014, por parte de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., relacionada a las acciones de adecuación del sistema de tratamiento de aguas servidas, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado.

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Resolución N° 590-2016-OEFA/DFSAI

Se deja sin efecto la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 541-2014-OEFA/DFSAI del 19 de setiembre de 2014, relacionada a la implementación de los canales de coronación en las plataformas ubicadas en la zona de Canahuire para el adecuado manejo de las aguas de escorrentía, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 589-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 254-2016-OEFA/DFSAI del 24 de febrero del 2016.

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Resolución N° 588-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 338-2016-OEFA/DFSAI del 10 de marzo del 2016.

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Resolución N° 587-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Don Andrés Quilly E.I.R.L. al haberse acreditado que no realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena como medida correctiva a Don Andrés Quilly E.I.R.L. que hasta el último día hábil del trimestre en que se notifique la presente resolución, cumpla con realizar el monitoreo de calidad de aire y ruido establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el Informe de Monitoreo de calidad de aire y ruido adjuntando lo siguiente: (i) el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de calidad de aire y ruido establecidos en el instrumento de gestión ambiental; y, (ii) medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84.
Finalmente, se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Don Andrés Quilly E.I.R.L. únicamente en el extremo referido a que no habría presentado los informes de monitoreo ambiental de calidad de aire y ruido correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012, dentro del plazo establecido por la normativa ambiental.

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Resolución N° 586-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 517-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 585-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Antamina S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No identificar adecuadamente los contenedores de residuos sólidos ubicados en el patio del taller de Truck Shop del área de mantenimiento; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 16° de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y en el Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No presentar el reporte de monitoreo de efluentes líquidos minero-metalúrgicos correspondiente al segundo trimestre del año 2012 en el plazo legal establecido; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.
(iii) No presentar el reporte de monitoreo de calidad de aire correspondiente al segundo trimestre del año 2012 en el plazo legal establecido; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles de Elementos y Compuestos presentes en Emisiones Gaseosas provenientes de las Unidades Minero-Metalúrgicas.
(iv) No cumplir la Recomendación N° 8 formulada durante la Supervisión Regular 2011, consistente en la obligación de limpiar los relaves derramados sobre el suelo en la zona de la válvula de aireación de la tubería línea norte e implementar medidas de control que eviten su ocurrencia; conducta que infringe lo dispuesto en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que por la comisión de las infracciones N° 1, 2, 3 y 4 no se dictarán medidas correctivas en la medida que la empresa ha subsanado las conductas infractoras y no resulta pertinente su imposición.
De otro lado, se declara la calidad de reincidente a Compañía Minera Antamina S.A. respecto de la comisión de las infracciones al Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos, al Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles de Elementos y Compuestos presentes en Emisiones Gaseosas provenientes de las Unidades Minero-Metalúrgicas y al Rubro 13 del Anexo 1 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 584-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que no puso en marcha las medidas de prevención y mitigación establecidas en su instrumento de gestión ambiental para el almacenamiento de top soil (suelo orgánico); conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., toda vez que la empresa ha adoptado medidas para corregir la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el extremo referido a la falta de adopción de medidas establecidas en su instrumento de gestión ambiental para el manejo de materiales y sustancias peligrosas.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. con relación a la infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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