Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 1465-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 836-2016-OEFA/DFSAI del 16 de junio del 2016 y se declara consentida esta.

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Resolución N° 1464-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Empresa Petrolera Unipetro ABC S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 1275-2016-OEFA/DFSAI del 26 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1463-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1023-2016-OEFA/DFSAI del 20 de julio del 2016.

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Resolución N° 1462-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1020-2016-OEFA/DFSAI del 19 de julio del 2016.

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Resolución N° 1461-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1019-2016-OEFA/DFSAI del 19 de julio del 2016.

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Resolución N° 1460-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1169-2016-OEFA/DFSAI del 5 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1459-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1233-2016-OEFA/DFSAI del 18 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1458-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 940-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.

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Resolución N° 1457-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 927-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.

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Resolución N° 1456-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Barrick Misquichilca S.A., al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción administrativa:
(i) No adoptar las medidas de prevención y control necesarias a fin de evitar e impedir el derrame de solución rica (cianurada) y de mineral extraído para lixiviar (material) sobre el suelo; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Minera Barrick Misquichilca S.A., en calidad de medida correctiva, que cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar la limpieza del área afectada por el derrame de solución rica (cianurada) y mineral extraído para lixiviar (material), en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Minera Barrick Misquichilca S.A. deberá remitir ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe de la evaluación de la calidad de suelo, con sus respectivos informes de análisis emitidos por el laboratorio acreditado por la autoridad competente; así como, los medios visuales (fotografías y/o vídeos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la ejecución de monitoreo y la limpieza de la zona.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente a Minera Barrick Misquichilca S.A. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1455-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Perú S.A. al haberse acreditado que el relleno sanitario para la disposición de sus residuos sólidos domésticos cuenta con pozas que no tenían la base y los taludes impermeabilizados, carece de barrera sanitaria y de canales perimétricos de intersección y evacuación de aguas de escorrentía superficial; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Numerales 1, 4 y 5 del Artículo 85° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar que el relleno sanitario donde se disponen los residuos de la Estación N° 9 cuenta con base y taludes impermeabilizados, barrera sanitaria y canales perimétricos de drenaje de escorrentía.
Para acreditar el cumplimiento de la media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, lo siguiente:
(i) Registro fotográfico debidamente fechado y georreferenciado en coordenadas UTM WGS 84 del relleno sanitario, el cual debe encontrarse impermeabilizado, poseer barrera sanitaria y canales de drenaje de escorrentía.
(ii) Descripción de las características de interés, que deben incluir los materiales usados para la impermeabilización y la construcción de la barrera, y la distribución de los canales de drenaje
Finalmente, se dispone la acumulación del presente expediente en el extremo referido a la imputación N° 2 al expediente N° 789-2016-OEFA/DFSAI/PAS, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución

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Resolución N° 1454-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gasocentro Cisne S.R.L. al haber quedado acreditado que durante el tercer y cuarto trimestres del 2012 no efectuó los monitoreos de calidad de aire tomando en cuenta el parámetro Hidrocarburo No Metano establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a Gasocentro Cisne S.R.L. que en calidad de medidas correctivas realice lo siguiente:
(i) Realizar el monitoreo del parámetro Hidrocarburo No Metano de conformidad con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, lo cual podrá cumplir hasta el último día hábil del trimestre siguiente en que se notifique la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable del cumplimiento del marco normativo legal en temas de monitoreo ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos del tema, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se notifique la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva (i) ordenada, Gasocentro Cisne S.R.L. deberá remitir a esta Dirección en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Informe de Monitoreo del parámetro Hidrocarburo No Metano adjuntando lo siguiente: 1) el reporte de ensayo de laboratorio, con los resultados de la medición del parámetro comprometido, y 2) evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechados que acredite la realización del monitoreo.
Asimismo, para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva (ii) ordenada, Gasocentro Cisne S.R.L. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 1453-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Wilberts Carlos Loayza Moreano al haberse acreditado que no realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos, toda vez que los recipientes para su almacenamiento no se encontraban con tapas ni rótulos que hayan permitido la identificación del tipo de residuo; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1452-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 892-2016-OEFA/DFSAI del 28 de junio del 2016.

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Resolución N° 1451-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 873-2016-OEFA/DFSAI del 24 de junio del 2016.

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Resolución N° 1450-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la Resolución Directoral N° 1000-2016-OEFA/DFSAI del 15 de julio del 2016.

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Resolución N° 1449-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 835-2016-OEFA/DFSAI del 16 de junio del 2016.

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Resolución N° 1448-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 748-2016-OEFA/DFSAI del 30 de mayo del 2016.

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Resolución N° 1447-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 747-2016-OEFA/DFSAI del 30 de mayo del 2016.

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Resolución N° 1446-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Henry Ever Díaz Osco al haber quedado acreditado que no realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos generados en el grifo de su titularidad; conducta que contraviene el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 25º y el Numeral 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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