Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 204-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Repsol Exploración Perú S.A. – Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 066-2016-OEFA/DFSAI del 15 de enero del 2016.

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Resolución N° 203-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1150-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 202-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 973-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 201-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1295-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 200-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minera Colquisiri S.A. contra la Resolución Directoral N° 1280-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 199-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de la Compañía Diesel Gas S.C.R.L., debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con una cabina de pintado de balones de GLP con sistemas de recuperación y/o contención de partículas en la plataforma de operaciones de la Planta Envasadora de GLP – Lurigancho, incumpliendo lo establecido en su EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos, toda vez que el área de almacenamiento central de la Planta Envasadora de GLP – Lurigancho no contaba con lo siguiente: (a) un área cerrada, (b) pisos lisos e impermeabilizados; (c) cerco perimétrico; (d) señalización que indique la peligrosidad de los residuos; y, (e) sistema contra incendios, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No contaba con un área de almacenamiento de productos y/o sustancias químicas en la Planta Envasadora de GLP – Lurigancho, toda vez que almacenaba cilindros y latas de pinturas sobre la plataforma de envasado de GLP, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Compañía Diesel Gas S.C.R.L.

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Resolución N° 198-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Cementos Pacasmayo S.A.A.

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Resolución N° 197-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 984-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 196-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución Directoral N° 1147-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 195-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 981-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 194-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Comercial S.A.C. por la comisión de la siguiente infracción:
(i) El almacén de sustancias químicas (lubricantes y aceites) de Repsol Comercial S.A.C. no contaba con sistema de doble contención.
Se ordena a Repsol Comercial S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente un sistema de contención que no permita la salida de una fuga o derrame de sustancias químicas de su almacén de sustancias químicas (lubricantes y aceites).
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Repsol Comercial S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, la siguiente información: (a) Un informe técnico que detalle las acciones ejecutadas, las características del sistema de contención implementado (material utilizado para la construcción y las dimensiones) y (b) Medios visuales (fotografías a color y/o vídeos) fechados que acrediten la implementación del sistema de contención que no permita la salida de una fuga o derrame de sustancias químicas de su almacén de sustancias químicas (lubricantes y aceites).
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Repsol Comercial S.A.C. respecto a la siguiente supuesta conducta infractora:
(i) En el tercer trimestre del año 2012, Repsol Comercial S.A.C. habría superado el Estándar de Calidad Ambiental para ruido correspondiente a una zona industrial en horario diurno, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, incumpliendo lo establecido en su Declaración de Impacto Ambiental.

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Resolución N° 193-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Illapu Energy S.A. debido a que no consideró todos los efectos potenciales sobre la calidad del suelo que podría generar su proyecto, dado que no implementó un sistema de contención en caso de derrame de los recipientes que contienen insumos químicos y aceites dieléctricos; conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Illapu Energy S.A., toda vez que subsanó la conducta infractora y no resulta pertinente su dictado.

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Resolución N° 192-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Yura S.A. contra la Resolución Directoral N° 1244-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 191-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral N° 1285-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 190-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera San Simón S.A. contra la Resolución Directoral N° 1114-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 189-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Transportadora de Gas del Perú S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 052-2016-OEFA/DFSAI del 14 de enero del 2016.

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Resolución N° 188-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de ATN 2 S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió con implementar el Comité de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana para la LT 220 kV Cotaruse - Las Bambas y ampliación de la SE Cotaruse; conducta que infringe lo dispuesto en Artículo 47° de los Lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades Eléctricas, aprobados mediante Resolución Ministerial N° 223-2010-MEM-DM, en concordancia con el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM.
(ii) El Almacén Central - Cotaruse de Residuos Peligrosos no contaba con un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.

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Resolución N° 187-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) Incumplir la recomendación Nº 4 de la Supervisión Regular 2010: Colocar cerco perimétrico para evitar el contacto del mineral con las personas y/o animales, conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo del Osinergmin Nº 185-2008-OS/CD, que aprueba la tipificación de infracciones generales y escala de multas y sanciones.
(ii) Incumplir la recomendación Nº 5 de la Supervisión Regular 2010: Empalmar el muro de contención en una longitud de 10 metros para evitar el paso de rocas que caen del talud hacia el pastizal, conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo del Osinergmin Nº 185-2008-OS/CD, que aprueba la tipificación de infracciones generales y escala de multas y sanciones.
(iii) Exceder el límite máximo permisible del parámetro sólidos totales en suspensión (STS) en el punto de control S-2, correspondiente al efluente que proviene de la Bocamina Corta Mancancoto; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(iv) Exceder el límite máximo permisible del parámetro sólidos totales en suspensión (STS) en el punto de control S-5, correspondiente al efluente industrial tratado de la mina Oyama; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(v) No establecer en un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, un punto de control para el efluente procedente del área de la Bocamina Nivel 130 (coordenadas 8845024N, 360661E, Cota 4186) que descarga a una alcantarilla sin tratamiento; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(vi) No establecer en un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, un punto de control para el efluente procedente del área de la Bocamina Nivel 145 (coordenadas 8844968N, 360645E, Cota 4166) que descarga al ambiente sin tratamiento; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(vii) Los cilindros para el almacenamiento de residuos sólidos carecen de tapas y presentan inadecuada segregación en la fuente (disposición de residuos que no corresponden al tipo de contenedor); conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(viii) No contar con impermeabilización, sistema de colección de lixiviados ni chimeneas de evacuación de gases en el relleno sanitario de residuos domésticos; conductas tipificadas como infracciones administrativas en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ix) No adoptar las medidas necesarias para evitar e impedir la presencia de lodos sobre el suelo natural, provenientes del canal que conduce las aguas de la segunda poza de sedimentación ubicada a espalda de las oficinas generales; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras detalladas en los ítems (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vii), (viii) y (ix) debido a que la empresa ha subsanado las conductas infractoras.
Asimismo, se ordena a Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. como medida correctiva que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con derivar las aguas que provienen de la Bocamina Nivel 145 hacia el sistema de tratamiento de la Bocamina Cortada Mancancoto de modo tal que las aguas no entren en contacto con el ambiente previo a su tratamiento.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. deberá presentar un informe técnico donde se detallen las labores de cumplimiento de la medida correctiva ordenada. Asimismo, deberá adjuntar los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia a Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. con relación a las infracciones a los Artículos 4° y 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos, y los Artículos 5º y 6º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgicas. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 186-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No construyó cunetas en la vía de acceso a la plataforma ubicada en las coordenadas UTM (WGS 84) Este: 333622 Norte 8207224, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No implementar implementó canales de captación de aguas de escorrentía en el relleno sanitario ubicado en coordenadas UTM (WGS 84) Este 333129 Norte 8207156 y las áreas que contaban con canales presentaban falta de mantenimiento; conducta que infringe el Numeral 4 del Artículo 85° y Numeral 6 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas, toda vez que Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. subsanó las conductas infractoras materia del presente procedimiento.

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Resolución N° 185-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la Resolución Directoral N° 1038-2015-OEFA-DFSAI del 30 de octubre del 2015, y se concede el recurso de apelación interpuesto por Austral Group S.A.A. contra la misma.

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