Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 563-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 214-2015-OEFA/DFSAI del 11 de marzo de 2015, consistente en que Pesquera Jada S.A. implemente un (1) sensor colorimétrico en su planta de harina de pescado.

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Resolución N° 562-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 272-2015-OEFA/DFSAI del 23 de marzo del 2015, por parte de Conservera San Lucas S.A., consistentes en:
(i) Instalar y poner en marcha un (1) tanque pulmón de treinta (30) metros cúbicos de capacidad.
(ii) Instalar y poner en marcha un (1) tamiz rotativo de 0.50 milímetros.
(iii) Implementar el sistema para adición de floculantes y coagulantes en el sistema de tratamiento de efluentes.
(iv) Implementar una (1) trampa de grasa – decantador de veinticuatro (24) metros cúbicos.
(v) Implementar una (1) trampa de sólidos.

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Resolución N° 561-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 586-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio de 2015, consistente en que Transportadora de Gas del Perú S.A. optimice el sistema de tratamiento de efluentes líquidos a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando el exceso de los parámetros coliformes totales y coliformes fecales o, en su defecto, implementar un nuevo sistema de tratamiento de efluentes, de tal manera que la estación PS3 se cumpla con los límites máximos permisibles establecidos por Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.

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Resolución N° 560-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CFG INVESTMENT S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes de limpieza correspondiente a los meses de junio, julio, noviembre y diciembre del año 2012; enero, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 2013.
(ii) No cumplió con monitorear los parámetros temperatura y pH en los monitoreos de efluentes agua de bombeo, efectuados en los meses de mayo, junio, julio y noviembre del año 2012; enero, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 2013.
(iii) No realizó el monitoreo de efluentes agua de bombeo, correspondiente a los meses de diciembre del año 2012 y diciembre del año 2013.
(iv) No monitoreó el parámetro temperatura en los monitoreos de cuerpo marino receptor efectuados en la primera y segunda temporada de veda y en los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2012; primera y segunda temporada de veda y en los meses de enero, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2013 y en enero del año 2014.
(v) No realizó el monitoreo de efluentes de limpieza correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2014.
(vi) No monitoreó los parámetros temperatura y pH en los monitoreos de efluentes agua de bombeo, efectuados en los meses de abril y mayo del año 2014.
(vii) No monitoreó el parámetro temperatura en los monitoreos de cuerpo marino receptor efectuados en la primera temporada de veda y en los meses de abril y mayo del año 2014.
Asimismo, se ordena a CFG INVESTMENT S.A.C. que respecto de las infracciones (i) al (vii) en calidad de medida correctiva, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto a la realización de monitoreos de efluentes y de cuerpo marino receptor conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental (frecuencia, parámetros, puntos de monitoreo, etc.), a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, CFG INVESTMENT S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 559-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de GAM CORP S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló una (1) trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes industriales y de limpieza conforme al compromiso establecido en su EIA.
(ii) No instaló un (1) pozo de sedimentación para el tratamiento de los efluentes industriales y de limpieza conforme al compromiso establecido en su EIA.
(iii) No instaló un (1) pozo séptico para el tratamiento de los efluentes domésticos conforme al compromiso establecido en su EIA.
(iv) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes industriales correspondientes de los año 2012 y 2013, de acuerdo con la frecuencia establecida en su EIA (frecuencia estaciones verano e invierno – dos puntos de monitoreo).
(v) No realizó ocho cuatro (4) monitoreos de ruido correspondientes a los años 2012 y 2013, de acuerdo con la frecuencia establecida en su EIA (dos veces al año).
(vi) No realizó ocho seis (6) monitoreos de calidad de aire correspondientes a los años 2012 y 2013, de acuerdo con la frecuencia establecida en su EIA (semestral y anual).
Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena que GAM CORP S.A. cumpla con:
(i) Instalar una trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes industriales y de limpieza conforme al compromiso establecido en su EIA.
Plazo: sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(ii) Instalar un pozo de sedimentación para el tratamiento de los efluentes industriales y de la limpieza conforme al compromiso establecido en su EIA.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(iii) Instalar un pozo séptico para el tratamiento de los efluentes domésticos conforme al compromiso establecido en su EIA.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(iv) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de efluentes, calidad de aire y ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas GAM CORP S.A. deberá cumplir con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva respectiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la trampa de grasa, el pozo de sedimentación y el pozo séptico, medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de una (1) trampa de grasa y un (1) pozo de sedimentación para el tratamiento de los efluentes industriales y de limpieza, y de un (1) pozo séptico para el tratamiento de los efluentes domésticos, conforme a lo establecido en el EIA.
(ii) En un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 558-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PROTEÍNAS DEL PERÚ S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes después del pozo sedimentador y dos (2) monitoreos de efluentes antes que los efluentes se viertan a la red de alcantarillado público, correspondiente a las temporadas de verano e invierno del 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de ruido correspondiente al semestre 2012-I; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No contaba con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos conforme a lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos; conducta que infringe el citado Artículo así como los Artículos 25, 39 y Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 557-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Arturo Del Carpio Delgado, toda vez que no realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012.
Se ordena al señor Arturo Del Carpio Delgado, que en un plazo no mayor de treinta días (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, el señor Arturo Del Carpio Delgado deberá remitir en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 556-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor René Perez Tuanama por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre del 2012, toda vez que no efectuó el monitoreo del parámetros Hidrocarburos Totales (HCT) y Dióxido de Nitrógeno (NO2); conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas correspondiente al primer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI; conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena como medidas correctivas al señor René Perez Tuanama lo siguiente:
(i) Realizar el monitoreo de emisiones gaseosas en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Plazo: Hasta el último día hábil del trimestre en que se notifique la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Informe de Monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el instrumentos de gestión ambiental.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, los siguientes documentos: el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 555-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Anchoveta S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaría con un (1) tamiz rotativo de malla de 0.5 mm para el tratamiento de los efluentes, conforme a la Actualización de su PAMA.
Asimismo, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas para la imputación N° 1.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de las siguientes imputaciones:
(ii) No habría realizado cuatro (4) monitoreos de efluentes correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012.
(iii) No habría presentado cuatro (4) monitoreos de efluentes correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012.
(iv) No habría realizado tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2013.
(v) No habría presentado tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2013.
(vi) No habría implementado un almacén central de residuos sólidos peligrosos cerrado, cercado y rotulado, conforme al Artículo 40° del RLGRS.

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Resolución N° 554-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Milpo S.A.A. al haberse acreditado que el titular minero modificó la ubicación de las Plataformas N° 13 y 14 en más de cincuenta (50) metros de la ubicación establecida en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de exploración El Palmar, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 16° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a la conducta infractora detallada debido a que las plataformas se encuentran cerradas.

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Resolución N° 553-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de ITALIA PACÍFICO S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes de producción correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes de limpieza correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes de limpieza correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó cuatro (4) monitoreos de otros efluentes de la planta de curado correspondientes a la primavera, verano, otoño e invierno del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó dos (2) monitoreos de otros efluentes de la planta de curado correspondientes a la primavera, verano, otoño del año 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó dos (2) monitoreos de salmuera de recepción de la planta de curado en el primer y segundo semestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó dos (2) monitoreos de salmuera de limpieza de la planta de curado en el primer y segundo semestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó dos (2) monitoreos de concentración de agua de limpieza de la planta de curado en el primer y segundo semestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No realizó un (1) monitoreo de salmuera de limpieza de la planta de curado en el año 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No realizó un (1) monitoreo de concentración de agua de limpieza de la planta de curado en el año 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No realizó dos (2) monitoreos semestrales de emisiones de la planta de curado correspondientes a los semestres 2012-I y 2012-II, conforme al compromiso ambiental establecido en su PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No realizó la neutralización en el sistema de tratamiento de efluentes de limpieza, conforme al compromiso ambiental asumido en el PAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que ITALIA PACÍFICO S.R.L., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, solicitar a PRODUCE la actualización de su PAMA, respecto de las características de los equipos utilizados en el tratamiento de sus efluentes de limpieza.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas ITALIA PACÍFICO S.R.L., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Los documentos que acrediten la presentación a PRODUCE del documento de actualización de su PAMA.

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Resolución N° 552-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú-Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI del 29 de marzo del 2016

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Resolución N° 551-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 398-2016-OEFA/DFSAI del 23 de marzo del 2016.

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Resolución N° 550-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 399-2016-OEFA/DFSAI del 23 de marzo del 2016.

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Resolución N° 549-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 243-2016-OEFA/DFSAI del 24 de febrero del 2016

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Resolución N° 548-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la Resolución Directoral N° 1149-2015-OEFA-DFSAI emitida el 30 de noviembre del 2015 y asimismo se declara consentida la referida resolución

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Resolución N° 547-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Mafer E.I.R.L. al haberse acreditado que no realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Grifo Mafer E.I.R.L., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Grifo Mafer E.I.R.L. en el extremo referido a que no habría presentado los informes de monitoreo ambiental de calidad de aire y ruido correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012, dentro del plazo establecido por la normativa ambiental.

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Resolución N° 546-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 1274-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015, por parte de Corporación Minera Centauro S.A.C., consistente en sellar el taladro PAM-047 de acuerdo con las medidas de cierre previstas por el instrumento ambiental aprobado.

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Resolución N° 545-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 1009-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015, consistente en que Sipán Gas E.I.R.L. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a realizar los monitoreos ambientales de acuerdo al compromiso establecido en su instrumento de gestión ambiental, mediante la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 544-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 1159-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015, consistente en que Frutos del Perú S.A. cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, respecto al monitoreo de efluentes a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(ii) Instalar mallas de un (1) mm de abertura en las dos (2) trampas separadoras de sólidos de su planta de congelado.

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